III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13790)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84009
herederos que aceptaron la herencia para, previa liquidación y valoración, adjudicarse
los bienes concretos o partes indivisas de los mismos.
En consecuencia, el derecho hereditario en abstracto que corresponde a cada uno
de los herederos, para convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de los bienes
precisa de la partición, que necesita del consentimiento individualizado de todos ellos.
Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la
sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades
singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen
mediante las operaciones de liquidación. Por lo tanto, la escritura calificada, no puede
considerarse inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición uno de
los herederos.
Artículos 988, 1004, 1005, 1051, 1052, 1053, 1058, 1059, 1061 y 1062 del Código
Civil; 348 y 365 del código de derecho foral de Aragón; 782 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 14, 18, 19, 42.6 y 46 de la ley hipotecaria y artículos 54 y 80 de su
reglamento.
Contra esta decisión (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Miguel
Temprado Aguado registrador/a de Registro Propiedad de Zaragoza 11 a día seis de
febrero del dos mil veinticuatro.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Tarazona, doña Dorleta Pilar Sanza Olaizola, quien, con fecha de 25 de
febrero de 2024, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Zaragoza
número 11.
IV
«– Es materia del presente recurso la pretensión de los otorgantes, la familia E.
(englobo así a los hermanos E. O. y E. A. M.) de inscribir su derecho hereditario o los
bienes recibidos por herencia de sus padres. Inscripción, no anotación, por el medio y
modo que el derecho permita; esto es, inscribiendo su titularidad indivisa en cada uno de
los bienes que integran el caudal hereditario o, si no fuera posible, inscribir los bienes
bajo su titularidad y sin especificación de cuotas o partes, como integrantes de una
«comunidad hereditaria».
Frente a la primera pretensión se alza la opinión del Sr. Registrador apoyado en la
doctrina legal firmemente asentada que diferencia claramente lo que es el acto de
aceptación del “ius delationis”, que da a los herederos una titularidad sobre la
universalidad del patrimonio hereditario y lo que es el propio acto de partición que
conlleva la especificación de su derecho en bienes concretos o en parte de ello. Para
este acto ulterior, el de la partición, es criterio firme el de la exigencia de la unanimidad
de los herederos en su otorgamiento.
Respecto a la segunda posibilidad, la de inscribir los bienes como integrantes de una
comunidad hereditaria sin especificación de cuotas, no se pronuncia.
Reparemos brevemente en los elementos objetivos y subjetivos.
Respecto del patrimonio hereditario vemos que está integrado por cuatro fincas
registrales independientes, fincas n.º 23.845-V, 29.115, 29.117 y 29.119; amén de una
pequeña cantidad en metálico. Las fincas consisten en un piso, dos garajes y un trastero,
todos ellos en un mismo bloque o complejo. Es decir, si tuviéramos que hablar en
cve: BOE-A-2024-13790
Verificable en https://www.boe.es
Contra la nota de calificación sustituida, don Francisco Javier Hernaiz Corrales,
notario de Zaragoza, interpuso recurso el día 12 de marzo de 2024 mediante escrito en
el que alegaba lo siguiente:
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84009
herederos que aceptaron la herencia para, previa liquidación y valoración, adjudicarse
los bienes concretos o partes indivisas de los mismos.
En consecuencia, el derecho hereditario en abstracto que corresponde a cada uno
de los herederos, para convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de los bienes
precisa de la partición, que necesita del consentimiento individualizado de todos ellos.
Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la
sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades
singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen
mediante las operaciones de liquidación. Por lo tanto, la escritura calificada, no puede
considerarse inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición uno de
los herederos.
Artículos 988, 1004, 1005, 1051, 1052, 1053, 1058, 1059, 1061 y 1062 del Código
Civil; 348 y 365 del código de derecho foral de Aragón; 782 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 14, 18, 19, 42.6 y 46 de la ley hipotecaria y artículos 54 y 80 de su
reglamento.
Contra esta decisión (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Miguel
Temprado Aguado registrador/a de Registro Propiedad de Zaragoza 11 a día seis de
febrero del dos mil veinticuatro.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Tarazona, doña Dorleta Pilar Sanza Olaizola, quien, con fecha de 25 de
febrero de 2024, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Zaragoza
número 11.
IV
«– Es materia del presente recurso la pretensión de los otorgantes, la familia E.
(englobo así a los hermanos E. O. y E. A. M.) de inscribir su derecho hereditario o los
bienes recibidos por herencia de sus padres. Inscripción, no anotación, por el medio y
modo que el derecho permita; esto es, inscribiendo su titularidad indivisa en cada uno de
los bienes que integran el caudal hereditario o, si no fuera posible, inscribir los bienes
bajo su titularidad y sin especificación de cuotas o partes, como integrantes de una
«comunidad hereditaria».
Frente a la primera pretensión se alza la opinión del Sr. Registrador apoyado en la
doctrina legal firmemente asentada que diferencia claramente lo que es el acto de
aceptación del “ius delationis”, que da a los herederos una titularidad sobre la
universalidad del patrimonio hereditario y lo que es el propio acto de partición que
conlleva la especificación de su derecho en bienes concretos o en parte de ello. Para
este acto ulterior, el de la partición, es criterio firme el de la exigencia de la unanimidad
de los herederos en su otorgamiento.
Respecto a la segunda posibilidad, la de inscribir los bienes como integrantes de una
comunidad hereditaria sin especificación de cuotas, no se pronuncia.
Reparemos brevemente en los elementos objetivos y subjetivos.
Respecto del patrimonio hereditario vemos que está integrado por cuatro fincas
registrales independientes, fincas n.º 23.845-V, 29.115, 29.117 y 29.119; amén de una
pequeña cantidad en metálico. Las fincas consisten en un piso, dos garajes y un trastero,
todos ellos en un mismo bloque o complejo. Es decir, si tuviéramos que hablar en
cve: BOE-A-2024-13790
Verificable en https://www.boe.es
Contra la nota de calificación sustituida, don Francisco Javier Hernaiz Corrales,
notario de Zaragoza, interpuso recurso el día 12 de marzo de 2024 mediante escrito en
el que alegaba lo siguiente: