III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13790)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84008

La concurrencia de distintos herederos en las sucesiones que causan las
operaciones divisorias, requiere conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la
determinación ideal de las cuotas sobre el bien adjudicado de forma que no permita duda
la atribución del derecho a cada titular, en aras a la necesaria claridad que precisa el
cumplimiento del principio de determinación registral ya que una de las circunstancias
esenciales del asiento de inscripción es la fijación o extensión del dominio, lo que falta
cuando no está determinada la cuota objeto de inscripción.
Artículos 9 de la ley hipotecaria y 54 de su reglamento.
5. Es necesaria la intervención de todos los herederos que han aceptado las
herencias de los causantes B. E. G. y F. O. S., para la partición y adjudicación de bienes
concretos o cuotas sobre los mismos.
Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
(valga por toda la cita de su Resolución de fecha 30 de junio de 2022), que hay que
diferenciar previamente el acto de aceptación de la herencia del de su partición y
adjudicación. El hecho de que uno de los herederos acepte la herencia no significa que
haya prestado su consentimiento para la partición de la misma. Así, en el supuesto
concreto, se ha practicado la interpellatio in iure conforme el procedimiento del
artículo 348 del Código de Derecho Foral de Aragón, y, ante la no contestación de la
requerida, señora C. E. O., la ley determina que la herencia está aceptada pura y
simplemente. Pero esto no implica que se haya consentido en la partición y adjudicación
realizada por los recurrentes de forma unilateral y sin contar con el interpelado.
En el caso de partición y adjudicaciones en la que no concurran la totalidad de los
herederos, se quiebra el principio de que la partición de la herencia se debe realizar por
todos los coherederos por unanimidad, pues una cosa es el derecho hereditario a
aceptar la herencia, que no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes
que integran la herencia y otra el derecho en concreto sobre bienes o cuotas
determinadas, en tanto no se lleve a efecto la partición de la herencia, de modo que, es
necesario el concurso de todos los llamados a la partición de la herencia para que cada
derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas
sobre los bienes del caudal hereditario.
Así, una cosa es la posibilidad de aceptación separada por los herederos y otra la
conversión del derecho hereditario abstracto en uno concreto sobre los bienes
hereditarios, que exigiría la concurrencia de todos los herederos a falta de contadorpartidor facultado para ello.
A pesar de lo alegado por el Notario autorizante, en el punto 2.º de su diligencia
de 10 de noviembre de 2023, es menester recordar que el derecho hereditario que,
mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en
abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho concreto sobre
bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el titular de una
cuota o porción de herencia tiene el derecho a promover la división de la comunidad
hereditaria, siendo que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren
por conveniente, sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por
participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes, de modo que,
ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún
derecho sobre determinado bien –o sobre el único existente– como que se le adjudique
éste en su integridad.
Ciertamente, dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la partición o
adjudicación son dos actos jurídicos con efectos diferentes, por lo que la ley distingue
dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y división judicial de la herencia,
con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos. En el supuesto de este
expediente, se han aceptado las herencias por los herederos comparecientes, y se dan
por aceptadas pura y simplemente por la no compareciente, en virtud de la interpellatio in
iure. Pero la aceptación y partición con adjudicación son negocios jurídicos distintos,
integrados en el proceso sucesorio, exigiendo esta última la voluntad de todos los

cve: BOE-A-2024-13790
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Núm. 162