III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13790)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84014

que han procedido con la mayor diligencia recurriendo una primera vez al Juzgado, que
luego de ello con acuerdo unánime de todos, menos la ausente, se han adjudicado los
bienes por quintas partes en la escritura de aceptación de herencia; que vuelven a instar
por segunda vez otra aceptación de su hermana por vía judicial, que dada la singularidad
del patrimonio hereditario la partición o se hace por partes alícuotas o no puede hacerse;
que una vez hecha la participación en las partes ideales y convenientemente inscritos los
bienes en el Registro se haría más fácil su administración como una sociedad de tipo
romano y por mayorías, y que, alternativamente, y en previsión de que no se admitiera la
posibilidad de inscripción de los bienes a nombre de los herederos y por cuotas, en la
diligencia en la escritura de herencia siguiendo el sentir de los otorgantes, se solicita la
inscripción de los bienes a nombre de los herederos como integrantes de «una
comunidad hereditaria», sin especificación de cuotas o partes concretas.
2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que hay que diferenciar
previamente el acto de aceptación de la herencia del de su partición y adjudicación. El
hecho de que uno de los herederos acepte la herencia no significa que haya prestado su
consentimiento para la partición de la misma. Así, en el supuesto concreto, se ha
practicado la «interpellatio in iure» conforme el procedimiento del artículo 1005 del
Código Civil, y, ante la aceptación tácita acreditada por el Juzgado, la Ley común y la de
Derecho Foral aragonés –dado que se ha planteado la «interpellatio» en el ámbito del
Código del Derecho Foral de Aragón– determina que la herencia está aceptada pura y
simplemente. Pero esto no implica que se haya consentido en la partición y adjudicación
realizada por los recurrentes de forma unilateral y sin contar con el interpelado.
En cuanto a esta cuestión central de este expediente, ha afirmado este Centro
Directivo (vid. Resoluciones de 3 de abril de 2014, 13 de julio de 2015, 28 de junio
de 2019 y, por todas, 30 de junio de 2022) que, en el caso de partición y adjudicaciones
en la que no concurran la totalidad de los herederos, se quiebra el principio de que la
partición de la herencia se debe realizar por todos los coherederos por unanimidad, pues
una cosa es el derecho hereditario a aceptar la herencia, que no es más que un derecho
en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y otra el derecho en concreto
sobre bienes o cuotas determinadas, en tanto no se lleve a efecto la partición de la
herencia, de modo que es necesario el concurso de todos los llamados a la partición de
la herencia para que cada derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades
singulares y concretas sobre los bienes del caudal hereditario.
Parecido sentido se deduce de la redacción del Código Civil en su artículo 988: «La
aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres», de
los artículos 1052 y 1053 que conceden la acción para exigir la partición a cualquiera de
los herederos, y los artículos 1058 y 1059 que exigen la concurrencia de todos los
herederos para la partición.
En el Derecho Foral aragonés rigen los mismos principios. Así, de los artículos 342 y
siguientes del Código del Derecho Foral de Aragón, se infiere la libertad de aceptar o
repudiar la herencia; de los artículos 365 y siguientes del mismo texto legal, se proclama
el derecho a promover la división de la comunidad, con lo que a sensu contrario se le
reconoce el derecho a no hacerlo y el que no se pueda realizar la partición sin su
consentimiento.
Así pues, una cosa es la posibilidad de aceptación separada por los herederos y otra
la conversión del derecho hereditario abstracto en uno concreto sobre los bienes
hereditarios, que exigiría la concurrencia de todos los herederos a falta de contadorpartidor facultado para ello.
Y, de la misma forma, las disposiciones del Código Civil recogen también este
principio y en ese mismo sentido se exige, por el juego de los artículos 1058 y 1059 del
Código Civil, la necesaria concurrencia de todos los llamados a la sucesión para la
conversión de su derecho hereditario abstracto en un derecho concreto sobre los bienes
que integran la masa hereditaria.
3. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo, una cosa es que la herencia
haya de tenerse por aceptada en virtud de lo establecido en el artículo 1005 del Código

cve: BOE-A-2024-13790
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