III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13790)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162

Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84015

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-13790
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Civil o de los artículos 342 y siguientes del Código del Derecho Foral de Aragón, y otra
muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los
herederos cuyo consentimiento se omite en el otorgamiento de la escritura calificada.
El derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no
es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no
un derecho concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la
partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el
derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1051, y en el
Derecho aragonés, el artículo 365 del Código del Derecho Foral de Aragón), y dispone
que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente
(cfr. artículo 1058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por
participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid.
artículos 1059, 1061 y 1062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir
que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien –o sobre el
único existente– como que se le adjudique éste en su integridad (cfr., asimismo, los
artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria).
4. Ciertamente, dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la
partición o adjudicación son dos actos jurídicos con efectos diferentes (artículos 988,
1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil) por lo que la ley distingue dos procedimientos
judiciales distintos, el de aceptación y el de división judicial de la herencia (antiguo juicio
de testamentaría) con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos. En el
supuesto de este expediente, se ha aceptado la herencia por los herederos recurrentes,
y se da por aceptada pura y simplemente por la no compareciente, en virtud de la
«interpellatio in iure» del artículo 348 del Código del Derecho Foral de Aragón. Pero la
aceptación y partición con adjudicación son negocios jurídicos distintos, integrados en el
proceso sucesorio, exigiendo esta última la voluntad de todos los herederos que
aceptaron la herencia para, previa liquidación y valoración, adjudicarse los bienes
concretos o partes indivisas de los mismos.
Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la
sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades
singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen
mediante las operaciones de liquidación. Por lo tanto, la escritura calificada no puede
considerarse inscribible, al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición uno de
los herederos, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento.
Por último, ante las alegaciones del notario recurrente, conviene recordar que la Ley
concede mecanismos para exigir y realizar la partición ante el silencio o «ausencia» de
algunos de los herederos, tales como la designación de contador-partidor dativo
regulada en el artículo 1057 del Código Civil y los artículos 66, 67 y 68 de la Ley del
Notariado, y, en cualquier caso, está expedita la vía judicial regulada en el artículo 782 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.