III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13788)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca en la que se alegaba como interés legítimo la contratación o interposición de acciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83991

En la meritada resolución ya se advierte que el registrador no puede limitarse a
denegar de forma sistemática dichas certificaciones, habrá de hacer una labor más
intensiva para evitar la indefensión y que no constituya per se una norma implementada
en los Registros de la Propiedad de todo el país, que teniendo un derecho el solicitante,
se le deniegue, sin más, por no ser el titular de dicha finca, como se deriva de la
resolución recurrida.
De forma que, si esa es la base para denegar sin mayor rigor, cualquier petición, nos
encontramos que puede suplirse la petición de la certificación por cualquiera que no sea
el titular registral y se inste legalmente a que se solicite judicialmente, lo cual cuando
menos es también indefendible ante los tribunales puesto que, cuando solicita como
medio de prueba que se envíe atento mandamiento al Registro para que expida una
certificación de una finca, se niega porque señalan que al ser un registro público, todos
podemos tener acceso a dicha petición.
En definitiva que nos encontramos con la pescadilla que se muerde la cola y al final
es el interesado el que se ve sujeto a una clara indefensión por la negativa sistemática
del registro, sin mayor fundamento que no ser titular de dicha finca registral y sin optar
por la obligación, en su caso, de requerir a la parte si precisa de mayor información para
expedir dicha certificación, que en el caso presente, dado que se ha solicitado por una
abogada en ejercicio, se deriva que la finalidad es la de ejercer una acción judicial, si
bien, previamente, habrá de hacerse un estudio pormenorizado de ambas fincas, tanto
desde el punto de vista de su realidad registral como extrarregistral, para no iniciar una
acción sin fundamento, una vez realizado dicho estudio previo.
En este caso, habiendo sido solicitada la petición por la abogada que suscribe, se le
requirió [sic] el poder por el mentado registro, a pesar de que, la DGRN entiende que en
este caso no era necesaria la exigencia de acreditación de la representación a favor del
abogado que firmaba la solicitud, al estar dispensada por el artículo 323.3 RH.
Todo esto, además, razona, debe ponerse en relación con lo establecido en el
artículo 607 CC, que indica que el Registro de la Propiedad es público para los que
tengan un interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos
reales inscritos.
Por otra parte, puntualiza que según el artículo 323.3 del Reglamento Hipotecario
(…), se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad
profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles, entre
otros, los abogados, procuradores, y graduados sociales, presumiéndose que ostentan la
representación legal de las personas por cuyo encargo manifiestan actuar.
A pesar de todo ello, nos encontramos que vuelve el registrador a denegar la
expedición de dicha certificación, obviando los derechos que amparan a mi mandante y
la legitimidad que tiene la abogada peticionaria pero, sobre todo, que omite la diligencia
que se impone desde la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, donde se
le obliga, en aquellos casos que considere que no concurre interés legítimo, a que se
requiera al solicitante para que lo acredite pero no es viable que, previamente, a la
solicitud ya te estén adviertiendo [sic]que se va a denegar por sistema, generando una
vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva que consagra el
artículo 24 CE.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes fundamentos de
Derecho:
I. La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar el
interés legítimo del recurrente en su calidad de peticionario de la Certificación Registral
objeto del presente expediente
II. Artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
III. Artículo 24 CE en cuanto al derecho de tutela judicial efectiva y derecho de
defensa.»

cve: BOE-A-2024-13788
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Núm. 162