III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13788)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca en la que se alegaba como interés legítimo la contratación o interposición de acciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83992

IV
El registrador de la Propiedad, en cumplimiento de los previsto en el artículo 327 de
la Ley Hipotecaria, emitió informe en defensa de su nota de calificación con fecha 7 de
marzo de 2024 y remitió el expediente a este centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); los
artículos 2.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales; 607 del Código Civil; 221 y siguientes de
la Ley Hipotecaria; 332 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del
Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2013; las
Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 y 31 de
enero, 9 de abril y 7 de junio de 2001; las Resoluciones-Circulares de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 8 de abril de 1983 y 12 de junio de 1985; las
Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero
de 1987, 29 de octubre de 1996 y 17 de febrero de 1998; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 2009, 29 de
julio y 3 de diciembre de 2010, 16 de septiembre de 2011, 14 de septiembre, 19 y 20 de
noviembre y 12 de diciembre de 2012, 24 de enero, 26 de febrero, 1 de abril, 4 de julio
y 20 de septiembre de 2013, 3 de febrero, 30 de mayo, 18 de septiembre y 12 de
diciembre de 2014, 12 de diciembre de 2015, 25 de noviembre de 2016, 17 de mayo y 27
de junio de 2018, 14 de marzo de 2019 y 8 de enero de 2020, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 y 5 de junio de 2020, 12 de
julio y 14 de noviembre de 2022 y 9 de enero de 2024.
1. Se trata de decidir en este expediente si procede expedir una certificación literal
del historial de una finca.
La recurrente solicita una certificación literal del historial de la finca alegando como
interés legítimo, la posible contratación e interposición de acciones.
El Registrador entiende que no concurre en el peticionario interés legítimo por no
ostentar ni haber ostentado con anterioridad derecho alguno sobre la finca.
Se da la circunstancia de que otra solicitud anterior de certificación formulada por el
mismo interesado sobre la misma finca y con similar finalidad fue objeto de calificación y
recurso y resuelto por la Resolución de 9 de enero de 2024 por lo que procede reiterar
sus principales argumentos.
2. En primer lugar conviene recordar que el objeto de este recurso es
exclusivamente la calificación negativa del registrador, sin que puedan tenerse en cuenta
otros documentos que los que fueron presentados en tiempo y forma.
En efecto el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que «las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de la misma ley que
«el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa
e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma». De igual modo, de conformidad con el artículo 327 de la misma ley, «el
Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las
alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que
hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en
todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al
recurrente (…)».

cve: BOE-A-2024-13788
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Núm. 162