III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13788)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca en la que se alegaba como interés legítimo la contratación o interposición de acciones.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83990
literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se
le proporcionen al requerir la información, de forma que la mera mención de un motivo,
aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente
considerado no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la nota simple o certificación
solicitada, sino que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en
la solicitud, el que determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión
de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al
peticionario de la información.
En estos supuestos (ejercicio de acciones judiciales), como pone de manifiesto el
recurrente, los tribunales se han inclinado a otorgar preferencia al derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de uso de los medios de prueba a su alcance. En este
sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
de 26 de noviembre de 2008 (recurso número 285/2006) pone de manifiesto que “la
colisión que parece producirse entre los derechos fundamentales relativos a la
protección de los datos (artículo 18.4 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva
(artículo 24.2 de la CE) justifica que se considera que la utilización de datos para la
defensa de los intereses de los recurrentes en un juicio sobre reclamación de cantidad
no sea contrario a los principios sobre protección de datos. Esta Sala en la sentencia
correspondiente al recurso 312/2004 al valorar la cuestión relativa a la aportación en un
pleito de datos de los que se disponía de modo ajeno al propio pleito afirmó que –A lo
dicho hasta ahora debe unirse lo que resulta del artículo 24 de la Constitución cuando
establece que ‘todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión’–”.
En el caso objeto del presente expediente, si bien la concreta relación entre el dato
registral solicitado y la pretensión objeto del pleito seguido no figuraba expresa y
literalmente en la solicitud de la certificación presentada en el Registro, sí que constaba
en la misma la circunstancia de que el recurrente está interesado en los datos registrales
que solicita, dado que es propietario de las fincas colindantes que se adjuntaron a la
petición ante el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía, circunstancia que al
entroncar con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debe entenderse que
ampara, conforme a la doctrina antes expuesta, su acceso a tal información.
Quinto. Como hemos expuesto, anteriormente se presentó recurso por mi
representado contra la calificación del registrador de la Propiedad de Santa María de
Guïa [sic], por la que se denegó una certificación del historial de la misma finca.
Dicho recurso fue resuelto mediante resolución de fecha 10/01/2024 (…)
En dicha resolución se indicaba que, es labor del registrador, investigar a la vista de
la solicitud de la documentación presentada y del escrito del recurso, cuál es el
verdadero motivo de la solicitud de información requiriendo al interesado para que
argumente en favor de su solicitud, evitando así, la interposición de un recurso.
Se indica que, en consecuencia, una vez interpuesto el recurso, el registrador, de
conformidad con el artículo 327 de la LH, podría haber requerido al interesado a fin de
que acreditara suficientemente a su entender, el interés legítimo en la certificación
solicitada; en particular que quedara suficientemente documentado que el solicitante es
titular de una finca colindante, (lo que si parece deducirse de la documentación
presentada) y que existe una controversia relativa a la extensión, superficie o linderos o
cualquier otro motivo que deba ventilarse a través de un pleito.
En esa misma resolución, se sigue indicado que: “No habiéndose producido el este
requerimiento, procede que el solicitante acredite dicho interés, a satisfacción del
registrador, a fin de que pueda expedirse la publicidad solicitada.
Una vez acreditado ante el registrador la finalidad perseguida con la publicidad, el
interés legítimo del solicitante el registrador debe decidir qué datos y circunstancias de
los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha
información”.
cve: BOE-A-2024-13788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83990
literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se
le proporcionen al requerir la información, de forma que la mera mención de un motivo,
aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente
considerado no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la nota simple o certificación
solicitada, sino que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en
la solicitud, el que determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión
de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al
peticionario de la información.
En estos supuestos (ejercicio de acciones judiciales), como pone de manifiesto el
recurrente, los tribunales se han inclinado a otorgar preferencia al derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de uso de los medios de prueba a su alcance. En este
sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
de 26 de noviembre de 2008 (recurso número 285/2006) pone de manifiesto que “la
colisión que parece producirse entre los derechos fundamentales relativos a la
protección de los datos (artículo 18.4 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva
(artículo 24.2 de la CE) justifica que se considera que la utilización de datos para la
defensa de los intereses de los recurrentes en un juicio sobre reclamación de cantidad
no sea contrario a los principios sobre protección de datos. Esta Sala en la sentencia
correspondiente al recurso 312/2004 al valorar la cuestión relativa a la aportación en un
pleito de datos de los que se disponía de modo ajeno al propio pleito afirmó que –A lo
dicho hasta ahora debe unirse lo que resulta del artículo 24 de la Constitución cuando
establece que ‘todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión’–”.
En el caso objeto del presente expediente, si bien la concreta relación entre el dato
registral solicitado y la pretensión objeto del pleito seguido no figuraba expresa y
literalmente en la solicitud de la certificación presentada en el Registro, sí que constaba
en la misma la circunstancia de que el recurrente está interesado en los datos registrales
que solicita, dado que es propietario de las fincas colindantes que se adjuntaron a la
petición ante el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía, circunstancia que al
entroncar con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debe entenderse que
ampara, conforme a la doctrina antes expuesta, su acceso a tal información.
Quinto. Como hemos expuesto, anteriormente se presentó recurso por mi
representado contra la calificación del registrador de la Propiedad de Santa María de
Guïa [sic], por la que se denegó una certificación del historial de la misma finca.
Dicho recurso fue resuelto mediante resolución de fecha 10/01/2024 (…)
En dicha resolución se indicaba que, es labor del registrador, investigar a la vista de
la solicitud de la documentación presentada y del escrito del recurso, cuál es el
verdadero motivo de la solicitud de información requiriendo al interesado para que
argumente en favor de su solicitud, evitando así, la interposición de un recurso.
Se indica que, en consecuencia, una vez interpuesto el recurso, el registrador, de
conformidad con el artículo 327 de la LH, podría haber requerido al interesado a fin de
que acreditara suficientemente a su entender, el interés legítimo en la certificación
solicitada; en particular que quedara suficientemente documentado que el solicitante es
titular de una finca colindante, (lo que si parece deducirse de la documentación
presentada) y que existe una controversia relativa a la extensión, superficie o linderos o
cualquier otro motivo que deba ventilarse a través de un pleito.
En esa misma resolución, se sigue indicado que: “No habiéndose producido el este
requerimiento, procede que el solicitante acredite dicho interés, a satisfacción del
registrador, a fin de que pueda expedirse la publicidad solicitada.
Una vez acreditado ante el registrador la finalidad perseguida con la publicidad, el
interés legítimo del solicitante el registrador debe decidir qué datos y circunstancias de
los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha
información”.
cve: BOE-A-2024-13788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162