III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13788)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca en la que se alegaba como interés legítimo la contratación o interposición de acciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83989

El Centro Directivo tiene declarado (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987 y
Resoluciones citadas en el “Vistos”), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222
de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, que el contenido del Registro sólo se ha
de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o
derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el registrador, que es a
quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información (cfr.
Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio
de 2001).
Esta necesaria calificación del interés concurrente en el solicitante de la información
registral queda patente, como ha señalado la doctrina, cuando se somete a contraste el
contenido del artículo 607 del Código Civil, al establecer que: “El Registro de la
Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de
los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos” con sus antecedentes pre
legislativos que utilizaban la expresión mucho más amplia, referida al solicitante, de
“cualquiera que lo exija” que figuraba en el artículo 1736 del Proyecto del Código Civil
de 1836 y en el artículo 1885 del Proyecto de Código Civil de 1851, expresión que el
Código Civil definitivamente aprobado, tomándola de la Ley Hipotecaria primitiva,
sustituye por la exigencia del “interés conocido” (cfr. artículo 607 transcrito).
Por tanto, tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de
probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la
institución registral.
Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido
de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del
contenido de los asientos.
Este principio se fundamenta, como recordó la Instrucción de esta Dirección General
de 27 de enero de 1999, en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que sólo se
podrán recoger datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los
datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las
que se hayan obtenido. Y, de otra parte, en el artículo 4.2 de la misma ley que previene
que los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que
hubieran sido recogidas.
Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no
requiere el consentimiento del titular, ni es tampoco necesario que se le notifique su
cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia,
del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han
recabado información respecto a su persona o bienes (vid. artículo 4 de la Instrucción
de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucción de 17 de febrero de 1998). Y
ello sin perjuicio del régimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesión de
datos a favor de funcionarios y Administraciones Públicas para el ejercicio de sus
atribuciones (cfr. artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre).
Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia
y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera
solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con
la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que
inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como
hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está
institucionalmente prevista.
Pero el registrador, como ha señalado la Resolución de 30 de mayo de 2014, en el
ámbito de su calificación, para considerar justificado ese interés no sólo debe apreciar la

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