III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13788)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca en la que se alegaba como interés legítimo la contratación o interposición de acciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83988
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 24 de febrero de 2000, estableció que
dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo parece amparada por el artículo 222.7
de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los “fines lícitos” que se proponga
quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en
cuanto no contrario a derecho.
Resulta evidente que la solicitud de dicha certificación es la única vía con la que
cuenta el recurrente para ejercer su Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva
ya que, al margen de ser un Registro Público, no puede acceder de manera alguna a
estos datos debiendo recurrir al Registro Público, alegando, como alega, interés legítimo.
En este sentido, se debe puntualizar que los Tribunales se muestran partidarios a
otorgar preponderancia al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de uso de
los medios de prueba a su alcance. La Sentencia de 26 de noviembre de 2008 (SP/Sent/
436167) pone de manifiesto la siguiente doctrina:
“La colisión que parece producirse entre los derechos fundamentales relativos a la
protección de los datos (artículo 18.4 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva
(artículo 24.2 de la CE) justifica que se considera que la utilización de datos para la
defensa de los intereses de los recurrentes en un juicio sobre reclamación de cantidad
no sea contrario a los principios sobre protección de datos.
Esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 312/2004 al valorar la cuestión
relativa a la aportación en un pleito de datos de los que se disponía de modo ajeno al
propio pleito afirmó que –A lo dicho hasta ahora debe unirse lo que resulta del artículo 24
de la Constitución cuando establece que ‘todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión’.
La AEPD también ha admitido la aportación de datos, sin consentimiento de su
titular, como medio de prueba para la defensa de los intereses propios en juicio.
Estableciendo que ‘la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de
sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información
necesaria para que el denunciante pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela
judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o su comunicación a la contraparte, puede
implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de ‘los
medios de prueba pertinentes para su defensa, vulnerándose otra de las garantías
derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener
el pleno desenvolvimiento de este derecho.”
En cuanto a dicha petición de tutela judicial efectiva, en su vertiente de uso de los
medios de prueba a su alcance, hemos de indicar que han existido precedentes de
certificaciones registrales con idénticos fines.
Estas certificaciones, cuyo contenido, obedece a las mismas peticiones que
contienen la solicitud deducida (...), han sido expedidas sin que se haya planteado
problema alguno, habiéndose considerado suficiente el interés legítimo que mueve al
recurrente en el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
En relación con el interés legítimo, sostiene la Dirección General (cfr. la última
Resolución sobre la materia de fecha 25 de noviembre de 2016) que debe ser: a) un
interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de
autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los
que la legislación hipotecaria presume dicho interés); b) ha de ser un interés directo o
acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del
Reglamento Hipotecario, y c) ha de ser legítimo. Este concepto de interés legítimo es
más amplio un concepto más amplio que el de “interés directo”, pues alcanza a cualquier
tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera,
de 24 de febrero de 2000, estableció que dicha exigencia reglamentaria de interés
legítimo parece amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere
expresamente a los “fines lícitos” que se proponga quien solicite la información registral,
fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho.
cve: BOE-A-2024-13788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83988
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 24 de febrero de 2000, estableció que
dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo parece amparada por el artículo 222.7
de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los “fines lícitos” que se proponga
quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en
cuanto no contrario a derecho.
Resulta evidente que la solicitud de dicha certificación es la única vía con la que
cuenta el recurrente para ejercer su Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva
ya que, al margen de ser un Registro Público, no puede acceder de manera alguna a
estos datos debiendo recurrir al Registro Público, alegando, como alega, interés legítimo.
En este sentido, se debe puntualizar que los Tribunales se muestran partidarios a
otorgar preponderancia al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de uso de
los medios de prueba a su alcance. La Sentencia de 26 de noviembre de 2008 (SP/Sent/
436167) pone de manifiesto la siguiente doctrina:
“La colisión que parece producirse entre los derechos fundamentales relativos a la
protección de los datos (artículo 18.4 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva
(artículo 24.2 de la CE) justifica que se considera que la utilización de datos para la
defensa de los intereses de los recurrentes en un juicio sobre reclamación de cantidad
no sea contrario a los principios sobre protección de datos.
Esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 312/2004 al valorar la cuestión
relativa a la aportación en un pleito de datos de los que se disponía de modo ajeno al
propio pleito afirmó que –A lo dicho hasta ahora debe unirse lo que resulta del artículo 24
de la Constitución cuando establece que ‘todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión’.
La AEPD también ha admitido la aportación de datos, sin consentimiento de su
titular, como medio de prueba para la defensa de los intereses propios en juicio.
Estableciendo que ‘la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de
sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información
necesaria para que el denunciante pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela
judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o su comunicación a la contraparte, puede
implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de ‘los
medios de prueba pertinentes para su defensa, vulnerándose otra de las garantías
derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener
el pleno desenvolvimiento de este derecho.”
En cuanto a dicha petición de tutela judicial efectiva, en su vertiente de uso de los
medios de prueba a su alcance, hemos de indicar que han existido precedentes de
certificaciones registrales con idénticos fines.
Estas certificaciones, cuyo contenido, obedece a las mismas peticiones que
contienen la solicitud deducida (...), han sido expedidas sin que se haya planteado
problema alguno, habiéndose considerado suficiente el interés legítimo que mueve al
recurrente en el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
En relación con el interés legítimo, sostiene la Dirección General (cfr. la última
Resolución sobre la materia de fecha 25 de noviembre de 2016) que debe ser: a) un
interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de
autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los
que la legislación hipotecaria presume dicho interés); b) ha de ser un interés directo o
acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del
Reglamento Hipotecario, y c) ha de ser legítimo. Este concepto de interés legítimo es
más amplio un concepto más amplio que el de “interés directo”, pues alcanza a cualquier
tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera,
de 24 de febrero de 2000, estableció que dicha exigencia reglamentaria de interés
legítimo parece amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere
expresamente a los “fines lícitos” que se proponga quien solicite la información registral,
fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho.
cve: BOE-A-2024-13788
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Núm. 162