III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13788)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca en la que se alegaba como interés legítimo la contratación o interposición de acciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83987

Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los
libros del Registro, deberán quedar excluidos de la información suministrada, aquellos
datos que tengan la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental ajustar la
publicidad registral a la finalidad para la que esta institucionalmente prevista.
Además, la posibilidad de expedir certificaciones relativas a derechos o asientos
extinguidos o caducados a solicitud expresa del interesado se recoge en el artículo 234
de la Ley Hipotecaria, pero también en estos casos es preciso que se justifique un
interés legítimo en los asientos solicitados, con más cautela incluso, que respecto de los
asientos vigentes.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo y, en tercer lugar, que datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
En primer lugar, por tanto, debe justificarse, de conformidad con lo establecido en la
Instrucción de 17 de febrero de 1998 de este centro directivo que la publicidad formal se
solicita para finalidades propias de la institución registral como la investigación, jurídica,
en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así
como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la
interposición de acciones judiciales o administrativas.
No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo
estrictamente con la normativa de protección de datos.
En el presente expediente, al tiempo de la solicitud de la certificación el interesado
únicamente tacha con una X una de las casillas que se recoge en el impreso oficial, sin
que, como reitero, se requiera al solicitante más allá.
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resolución de 21 de noviembre
de 2021) que en el recurso no pueden tenerse en cuenta documentos o argumentos que
no se han presentado en tiempo y forma a fin de que puedan ser calificados por el
registrador pero es que, en este caso, se presentó por el recurrente las escrituras
públicas de la propiedad de las fincas colindantes, afectadas por el derecho de
propiedad de la finca objeto de certificación, que deja constancia de su finalidad, más
allá, como reitero, de la falta de concresión [sic] y petición expresa que se recoge en el
formulario tipo de dicho Registro de la Propiedad.
En efecto el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que “las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (...)”, añadiendo el artículo 326 que “el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma”.
En relación con el interés legítimo, sostiene la Dirección General (cfr. Resolución 27
de julio de 2022, que debe ser: a) un interés conocido, en el sentido de acreditado o
justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos
que actúen por razón de su oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho
interés); b) ha de ser un interés directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio
de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y c) ha de ser legítimo.
Este concepto de interés legítimo es más amplio un concepto más amplio que el de
“interés directo”, pues alcanza a cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la

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Núm. 162