III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13788)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca en la que se alegaba como interés legítimo la contratación o interposición de acciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83986

Por lo tanto, no se limita dicha información pública exclusivamente a los titulares de
las fincas como parece deducirse de dicha Calificación Negativa, basada en un supuesto
defecto de acreditación de interés legítimo del peticionario, cuando su propio informe
adolece de dicho requisito.
En todo caso, los procedimientos de averiguación, a través del Registro de la
Propiedad son tres, de, como dice la Ley Hipotecaria, averiguar el estado de los bienes
inmuebles o derechos reales inscritos. El primero por acceso directo, el segundo
mediante nota simple y el tercero a través de la emisión de certificación registral.
Se puede acceder al registro por certificación, que es la “copia, transcripción o
traslado literal o en relación, del contenido del Registro (de la Propiedad)”. Se trata de la
manifestación más completa y eficaz de la fe pública registral, ya que su contenido
genera responsabilidad en el Registrador en caso de no ajustarse a la realidad por
“omisión, inexactitud o falsedad” (L.). A diferencia de lo dicho sobre el valor probatorio de
la nota simple, la certificación registral tiene la consideración de documento público para
los efectos previstos en el artículo 319 LEC.
Es cierto que, en todo caso, al expedir la información, el registrador ha de velar por el
cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal debiendo
rechazar el suministro de datos que carezcan de relevancia patrimonial o jurídica
(art. 222.6 de la Ley Hipotecaria, Instrucciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 29-10-1996, 17-2-1998 y 27-1-1999, sentencia del Tribunal
Constitucional de 20-11-2000, sentencias del Tribunal Supremo de 12-12- 2000
y 7-6-2001, y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3-12-2010, 14-9-2012, 19-7-2012, 7-4-2016, 1-8-2018 y 16-7-2021).
Es también cierto que la solicitud de datos, y en consecuencia la información que se
proporcione, ha de estar necesariamente conectada con la finalidad propia del Registro
de la Propiedad, que no es otra que la de dar seguridad a las relaciones jurídicas sobre
bienes inmuebles. Y así, las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 29-7-2010, 19-12-2016 y 14-3-2019, invocando la Instrucción de 17-2-1998,
consideraron como fines propios de la institución registral la investigación de datos de
contenido jurídico (en orden a la celebración de contratos con el titular registral, a la
interposición contra el mismo de acciones judiciales...) o el conocimiento de la situación
patrimonial del titular registral (crédito, solvencia...).
El ahora recurrente y solicitante dispone de interés legítimo, conforme a los
artículos 221, 227 y 222.4 y 5 de la Ley Hipotecaria, puesto que, además de ser el
propietario de las fincas colindantes a la que es objeto de petición, está estudiando el
posible ejercicio de acciones judiciales frente a la titular de la finca peticionada, en
relación con una invasión de sus fincas y otros derechos dominicales, actualmente
afectado, para lo que, precisa disponer de información registral de dicha finca.
Con carácter previo debe señalarse (cfr. Resoluciones de 6 de noviembre y 11 de
diciembre de 2017 y 14 marzo de 2019, entre otras), que con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, el contenido del
Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el
estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante
el registrador, debiendo además respetarse la normativa reguladora de la protección de
datos de carácter personal.
La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro
implica, entre otras cuestiones, que los datos sensibles de carácter personal o
patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad
formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la
institución registral.
Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no
requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su
cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia,
del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han
recabado información respecto a su persona o bienes.

cve: BOE-A-2024-13788
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Núm. 162