III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13787)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83981

El registrador señala dos defectos: a) que hay más interesados en la herencia del
causante, en atención a los legados y a las sustituciones vulgares de la institución de
heredera, y hay nombrado contador-partidor o persona encargada de la adjudicación de
los bienes hereditarios, por lo que no puede acudirse a la instancia privada, y b) no
consta la declaración sobre la realización o no de alguna actividad potencialmente
contaminante del suelo.
La recurrente alega lo siguiente: que el legado se refiere a bienes concretos y
determinados distintos de los que se encuentran en la demarcación del Registro y de
cuya inscripción se trata y la legataria no tiene ningún derecho sobre las participaciones
indivisas sitas en el término, por lo que no es interesada respecto de las mismas; que las
sustituciones vulgares no resultan de aplicación cuando la instituida con carácter
principal ni ha repudiado la herencia ni es incapaz para heredar, y por tanto, ningún
sentido tiene considerar interesados a los sustitutos, puesto que no ha tenido ni tendrá
lugar la delación hereditaria a su favor; que el causante no tenía ascendientes ni
descendientes y por tanto carecía de legitimarios; que la intervención del contadorpartidor es innecesaria cuando la única interesada en las fincas de cuya adjudicación se
trata es la heredera única; que el adquirente, en este caso la heredera, ignora si en las
fincas se ha realizado una actividad potencialmente contaminante del suelo, de ahí que
la interpretación razonable de la norma deba excluir la necesidad de la declaración
cuando de una adquisición mortis causa se trata.
2. En relación con el primer defecto, relativo a la inadecuación de la instancia
privada para servir de título inscribible, es doctrina inconcusa de esta Dirección General
(cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas)
que uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de
legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del
Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan
bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), está fundado
en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del
registrador. Así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la
exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en
los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así
como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora
debatido. En concreto, dispone el citado artículo 3 que «para que puedan ser inscritos
los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura
pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el
Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».
Del cotejo de este precepto con el artículo 2 de la Ley Hipotecaria se desprende la
conocida distinción entre título material y formal, a efectos del Registro. Título material es
el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de la adquisición del derecho
real objeto de inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de
acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba del acto o
contrato.
En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en
su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del
Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». Este precepto se
complementa con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario, según el cual «podrán
inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los
documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a
nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título
sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única
persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero».

cve: BOE-A-2024-13787
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Núm. 162