III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-13823)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de generación a la red de transporte y a las redes de distribución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84341

La capacidad de acceso podrá tener carácter nodal o zonal, de acuerdo con las
definiciones de capacidades de acceso y zona recogidas en el apartado 3.
La capacidad de acceso para generación en un nudo o zona de la red de transporte
resultará de la aplicación de los criterios establecidos en las presentes especificaciones y
en la normativa vigente, tanto de aplicación general a todas las instalaciones de
generación como de aplicación particular a un determinado tipo de instalaciones en
función de su tecnología o sus características técnicas.
La capacidad de acceso a la red para generación en un nudo o zona de la red de
transporte constituirá el límite para el otorgamiento del permiso de acceso a
instalaciones de generación conectadas a la red de transporte en dicho nudo o zona, y
de la aceptabilidad para el acceso a instalaciones de generación conectadas a la red de
distribución subyacente con influencia sobre la red de transporte o la operación del
sistema, que sean solicitadas por el gestor de dicha red tras la valoración positiva de su
viabilidad.
El margen de capacidad de acceso disponible en un nudo o zona para un tipo de
generación será la diferencia, en dicho ámbito topológico y tipo, entre la capacidad de
acceso de generación y la capacidad asociada a la generación en servicio y a la
generación que cuenta con permisos de acceso y conexión en transporte y distribución y
aceptabilidad vigentes que sea de aplicación a dicho ámbito y tipo de generación,
incluyendo la generación acogida a régimen de autoconsumo con excedentes.
A los efectos de cómputo del margen de capacidad disponible en la red de transporte, el
operador del sistema contemplará toda la generación en la red de distribución con afección
significativa, que deberá ser comunicada por los respectivos gestores. A este respecto, se
instrumentarán mecanismos de intercambio de información entre gestores de redes que
minimicen la carga manual de datos. Dicha comunicación no guarda relación ni condiciona
los ‘Criterios para determinar la influencia de productores en otra red distinta a la que se
solicite los permisos a los efectos de establecer la necesidad del correspondiente informe de
aceptabilidad’, objeto del anexo III de la Circular 1/2021, y por lo tanto de ella no podrá
derivarse un tratamiento más restrictivo para la evaluación de las solicitudes de
instalaciones de generación conectadas a las redes de distribución.
La capacidad de acceso otorgada a una instalación y la estimación sobre la
probabilidad de restricciones que en su caso pudiera aportarse no deben entenderse
como capacidad o probabilidad garantizada de producción, pudiendo ser necesario
aplicar restricciones en la producción –mayores de las estimadas, en su caso– derivadas
de las situaciones de operación en tiempo real, incluyendo la disponibilidad efectiva de
los elementos de red, y de la evolución del conjunto del sistema. En este ámbito, una
instalación de generación con permiso de acceso otorgado previamente lo mantendrá
aunque la aplicación de nuevos criterios o la realización de una nueva valoración
implique una reducción en la capacidad de acceso calculada en su nudo o zona, sin
perjuicio de que ello pueda aumentar su probabilidad de restricciones de producción, o
que ello pueda requerir la necesidad de estudios específicos complementarios para
asegurar el correcto funcionamiento de la instalación, de instalaciones cercanas y del
conjunto del sistema, para lo cual el operador del sistema podrá requerir información
específica a los promotores afectados por dicha circunstancia.
En particular, el operador del sistema podrá solicitar a los titulares de instalaciones
de generación y almacenamiento en funcionamiento y con permiso de acceso otorgado
información adicional y modelos de simulación que representen el comportamiento real
de los MGE y almacenamiento para la realización de estudios de estabilidad transitoria y
transitorios electromagnéticos. Dichos titulares deberán remitir al operador del sistema la
información solicitada en un plazo no superior a tres meses desde la solicitud, y serán
responsables de enviar las actualizaciones necesarias de dicha información derivadas de
la evolución del proyecto o de cambios en la instalación. Dentro del plazo precedente, el
solicitante podrá solicitar justificadamente la necesidad de ampliación.
Durante la valoración del acceso a la red para una instalación que presente alguna
singularidad técnica, con independencia de la existencia de capacidad de acceso

cve: BOE-A-2024-13823
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Núm. 162