III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13785)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarrià, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83968
de julio de 2016, reiterada por las de 23 de febrero y 3 de octubre de 2023, no es
necesario que el colindante que formula oposición tenga su título inscrito. Basta que
acredite, en cualquier forma, que tiene interés en asegurar la integridad de la finca
colindante. En el presente caso, como se deduce del propio escrito del recurrente, la
alegante aunque no sea titular registral actual de la finca registral 7.747 de Callosa d’en
Sarrià, colindante de la agrupada, pues la nuda propiedad de la finca pertenece a su hija,
doña I. S. B., y el usufructo vitalicio pertenece a doña E. G. G., la alegante doña R. B. G.
tendría, simplemente, un derecho expectante de adquirir el usufructo tras el fallecimiento
de la usufructuaria, lo que le legitima para efectuar alegaciones. Y como declaró la
Resolución de 5 de marzo de 2012: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello,
la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los
titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad
física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan
situaciones de indefensión, previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
8. La doctrina de esta Dirección General respecto a la oposición de los colindantes,
manifestada en Resoluciones como la de 24 de febrero de 2024, es reiterada en el
sentido de declarar que la mera oposición de un titular catastral, que alega que su
inmueble catastral es invadido por la representación gráfica alternativa aportada por el
promotor, no es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción de ésta.
Precisamente, por ser alternativa a la catastral, dicha georreferenciación puede producir
una invasión parcial del inmueble catastral colindante. Pero la cuestión cambia si quien
se opone es un titular registral, pues en este caso la oposición resulta mucho más
cualificada y merecedora de mayor consideración, como se desprende del párrafo cuarto
del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Pero esa especial consideración planteada por
un colindante titular registral de la finca colindante con la que es objeto del expediente no
implica, necesariamente, la denegación de la georreferenciación aportada al expediente.
Pero el registrador puede fundarse en la misma y en el contenido del Registro para
fundar objetivamente sus dudas en la identidad de la finca.
En el presente caso, la georreferenciación alternativa aportada no invade la
georreferenciación catastral que se corresponde con la identidad de la finca 7.747 del
término de Callosa d’en Sarrià. Pero, también es cierto que sí integra una porción
triangular de terreno que se sitúa fuera de su parcela catastral, delimitada por un muro
de cierre y de la parcela catastral de la colindante que formula la alegación. Por lo que
existe un indicio aparente en la realidad física de extralimitación de la georreferenciación
resultante de la agrupación a una porción de terreno triangular que no está dada de alta
en el Catastro. Dicha porción triangular de terreno está situada junto al camino, sin que
el Ayuntamiento, que debe haber sido notificado, haya presentado alegación. En caso de
no haber sido notificado, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 6 de
septiembre de 2022, lo que procede es que la registradora reabra el procedimiento y
notifique a la Administración, para que pueda alegar lo que a su Derecho convenga. Por
ello, no es exacta la afirmación del recurrente cuando declara que la georreferenciación
alternativa respeta la cartografía catastral, que no coincide con la yuxtaposición de las
dos georreferenciaciones catastrales correspondientes con la identidad de las fincas que
se agrupan, extralimitándose de la catastral en la zona triangular situada junto al camino
público, que no está catastrada.
9. Respecto a la falta de consistencia de la alegación de la colindante, el motivo
debe ser estimado. La alegante prueba la propiedad de la finca colindante con la franja
de terreno que dice ser de la finca 7.747 de Callosa d’en Sarrià, pero no puede afirmar
que dicha franja sea de su titularidad al declarar en el escrito de alegaciones tener
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Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
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de julio de 2016, reiterada por las de 23 de febrero y 3 de octubre de 2023, no es
necesario que el colindante que formula oposición tenga su título inscrito. Basta que
acredite, en cualquier forma, que tiene interés en asegurar la integridad de la finca
colindante. En el presente caso, como se deduce del propio escrito del recurrente, la
alegante aunque no sea titular registral actual de la finca registral 7.747 de Callosa d’en
Sarrià, colindante de la agrupada, pues la nuda propiedad de la finca pertenece a su hija,
doña I. S. B., y el usufructo vitalicio pertenece a doña E. G. G., la alegante doña R. B. G.
tendría, simplemente, un derecho expectante de adquirir el usufructo tras el fallecimiento
de la usufructuaria, lo que le legitima para efectuar alegaciones. Y como declaró la
Resolución de 5 de marzo de 2012: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello,
la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los
titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad
física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan
situaciones de indefensión, previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
8. La doctrina de esta Dirección General respecto a la oposición de los colindantes,
manifestada en Resoluciones como la de 24 de febrero de 2024, es reiterada en el
sentido de declarar que la mera oposición de un titular catastral, que alega que su
inmueble catastral es invadido por la representación gráfica alternativa aportada por el
promotor, no es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción de ésta.
Precisamente, por ser alternativa a la catastral, dicha georreferenciación puede producir
una invasión parcial del inmueble catastral colindante. Pero la cuestión cambia si quien
se opone es un titular registral, pues en este caso la oposición resulta mucho más
cualificada y merecedora de mayor consideración, como se desprende del párrafo cuarto
del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Pero esa especial consideración planteada por
un colindante titular registral de la finca colindante con la que es objeto del expediente no
implica, necesariamente, la denegación de la georreferenciación aportada al expediente.
Pero el registrador puede fundarse en la misma y en el contenido del Registro para
fundar objetivamente sus dudas en la identidad de la finca.
En el presente caso, la georreferenciación alternativa aportada no invade la
georreferenciación catastral que se corresponde con la identidad de la finca 7.747 del
término de Callosa d’en Sarrià. Pero, también es cierto que sí integra una porción
triangular de terreno que se sitúa fuera de su parcela catastral, delimitada por un muro
de cierre y de la parcela catastral de la colindante que formula la alegación. Por lo que
existe un indicio aparente en la realidad física de extralimitación de la georreferenciación
resultante de la agrupación a una porción de terreno triangular que no está dada de alta
en el Catastro. Dicha porción triangular de terreno está situada junto al camino, sin que
el Ayuntamiento, que debe haber sido notificado, haya presentado alegación. En caso de
no haber sido notificado, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 6 de
septiembre de 2022, lo que procede es que la registradora reabra el procedimiento y
notifique a la Administración, para que pueda alegar lo que a su Derecho convenga. Por
ello, no es exacta la afirmación del recurrente cuando declara que la georreferenciación
alternativa respeta la cartografía catastral, que no coincide con la yuxtaposición de las
dos georreferenciaciones catastrales correspondientes con la identidad de las fincas que
se agrupan, extralimitándose de la catastral en la zona triangular situada junto al camino
público, que no está catastrada.
9. Respecto a la falta de consistencia de la alegación de la colindante, el motivo
debe ser estimado. La alegante prueba la propiedad de la finca colindante con la franja
de terreno que dice ser de la finca 7.747 de Callosa d’en Sarrià, pero no puede afirmar
que dicha franja sea de su titularidad al declarar en el escrito de alegaciones tener
cve: BOE-A-2024-13785
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