III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13785)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarrià, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83967
colindante alega que la georreferenciación alternativa aportada invade los ángulos del
camino que es del Ayuntamiento y una porción de su finca integrada por una franja de
terreno triangular que discurre junta a camino, que ha pavimentado con cemento.
3. La registradora basa escuetamente su calificación negativa en la mera existencia
de la oposición, indicando simplemente que «se ha presentado escrito de alegaciones en
contrario por la colindante, doña R. B. G., quien manifiesta su desacuerdo con la
representación gráfica georreferenciada del promotor del expediente». A continuación,
enumera los artículos de la Ley Hipotecaria que, a su juicio, se consideran infringidos,
resolviendo que procede la suspensión de la inscripción de la georreferenciación.
4. La sociedad recurrente, debidamente acreditada, interpone recurso alegando,
esencialmente: la falta de legitimación de la colindante alegante, pues no es titular
registral de la finca colindante que considera invadida; la falta de consistencia de las
alegaciones, puesto que no presenta ningún documento que sirva para sostener su
alegación de invasión, la cual no se produce pues se ha respetado la geometría que
resulta de la cartografía catastral, siendo la georreferenciación de la finca agrupada la
resultante de yuxtaponer las georreferenciaciones de las dos parcelas catastrales que se
corresponden con la identidad de las fincas registrales que se agrupan, y en la falta de
motivación jurídica de la nota de calificación de la registradora que le deja en situación
de indefensión, puesto que en caso de tener que ir a un procedimiento contencioso,
debe demandarse a quien no ha formulado alegaciones.
5. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. Y
ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o en una
conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o aprobada por la
autoridad judicial en el seno del correspondiente expediente.
6. Sentado lo anterior, procede entrar a analizar el supuesto de hecho del presente
recurso. Y como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de
Resoluciones, como la de 29 de noviembre de 2023, el objeto del recurso es determinar,
exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho.
Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno
de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la
posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de
una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la
suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el
artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que
la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción». Ello nos lleva al análisis de los dos últimos puntos de la doctrina reiterada
de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023,
que son: «d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de
oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso
el expediente o de impedir que continúe su tramitación; e) el juicio de identidad de finca
que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios
objetivos y razonados». El argumento principal y único alegado por el recurrente es la
falta de oponibilidad del contrato privado de permuta, en el que basa su oposición el
alegante.
7. Por ello, procede analizar los motivos alegados por el recurrente para recurrir la
nota de calificación. Respecto a la falta de legitimación del alegante, este defecto no
puede prosperar. Como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 19
cve: BOE-A-2024-13785
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Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83967
colindante alega que la georreferenciación alternativa aportada invade los ángulos del
camino que es del Ayuntamiento y una porción de su finca integrada por una franja de
terreno triangular que discurre junta a camino, que ha pavimentado con cemento.
3. La registradora basa escuetamente su calificación negativa en la mera existencia
de la oposición, indicando simplemente que «se ha presentado escrito de alegaciones en
contrario por la colindante, doña R. B. G., quien manifiesta su desacuerdo con la
representación gráfica georreferenciada del promotor del expediente». A continuación,
enumera los artículos de la Ley Hipotecaria que, a su juicio, se consideran infringidos,
resolviendo que procede la suspensión de la inscripción de la georreferenciación.
4. La sociedad recurrente, debidamente acreditada, interpone recurso alegando,
esencialmente: la falta de legitimación de la colindante alegante, pues no es titular
registral de la finca colindante que considera invadida; la falta de consistencia de las
alegaciones, puesto que no presenta ningún documento que sirva para sostener su
alegación de invasión, la cual no se produce pues se ha respetado la geometría que
resulta de la cartografía catastral, siendo la georreferenciación de la finca agrupada la
resultante de yuxtaponer las georreferenciaciones de las dos parcelas catastrales que se
corresponden con la identidad de las fincas registrales que se agrupan, y en la falta de
motivación jurídica de la nota de calificación de la registradora que le deja en situación
de indefensión, puesto que en caso de tener que ir a un procedimiento contencioso,
debe demandarse a quien no ha formulado alegaciones.
5. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. Y
ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o en una
conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o aprobada por la
autoridad judicial en el seno del correspondiente expediente.
6. Sentado lo anterior, procede entrar a analizar el supuesto de hecho del presente
recurso. Y como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de
Resoluciones, como la de 29 de noviembre de 2023, el objeto del recurso es determinar,
exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho.
Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno
de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la
posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de
una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la
suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el
artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que
la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción». Ello nos lleva al análisis de los dos últimos puntos de la doctrina reiterada
de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023,
que son: «d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de
oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso
el expediente o de impedir que continúe su tramitación; e) el juicio de identidad de finca
que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios
objetivos y razonados». El argumento principal y único alegado por el recurrente es la
falta de oponibilidad del contrato privado de permuta, en el que basa su oposición el
alegante.
7. Por ello, procede analizar los motivos alegados por el recurrente para recurrir la
nota de calificación. Respecto a la falta de legitimación del alegante, este defecto no
puede prosperar. Como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 19
cve: BOE-A-2024-13785
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