III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13785)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarrià, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83964
vitalicio pertenece a doña E. G. G. Doña R. B. G. tendría, simplemente, un derecho
venidero: el de adquirir el usufructo tras el fallecimiento de la usufructuaria.
En el hipotético caso de que Doña R. B. G. hubiese devenido usufructuaria por haber
fallecido doña I. S. B., tampoco debería reconocérsele legitimación para presentar
alegaciones en expediente de esta naturaleza, en el que promotor ejercita una de las
facultades integrantes del dominio: la de deslindar su finca, facultad reconocida en el
artículo 384 del Código Civil. La acción de deslinde, según doctrina jurisprudencial
(Sentencia del Tribunal Supremo n.º 132/2015, de 9 de marzo de 2015) requiere
titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre
predios colindantes y confusión de sus linderos. Y, por lo tanto, no siendo doña R. la
titular dominical del predio colindante, ni puede ejercitar la acción de deslinde, ni esté
legitimada para oponerse a la que ejercite el colindante.
B) Adicionalmente, doña R. G. G. no alega que se invada la parcela catastral 208,
de la que es titular; ni la finca registral colindante, n.º 7.747, sobre la que, por otro lado,
no ostenta ningún derecho; lo que alega es que se invade una porción de camino de
titularidad municipal. Alegación que no hace el Ayuntamiento, titular catastral del camino
“(…)” (que también linda con la finca agrupada), y que es a quien corresponde la defensa
del dominio público. A los vecinos les corresponde, simplemente, requerir de la
Administración Local el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus
bienes (artículos 4, 68 y 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local).
Segundo. Falta de prueba y de consistencia en las alegaciones. La oposición del
colindante en expedientes del artículo 199 de la Ley Hiptoecaria [sic] debe ir
acompañada de alguna prueba que la sustente, según ha declarado la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resolución de 4 de septiembre de 2023.
En el presente supuesto, no se presenta otra prueba que la documental que resulta
del manuscrito de alegaciones, ortofoto y copia simple de la escritura de donación
reseñada, copia que por otro lado no tiene los efectos de la copia autorizada, que es la
que acredita fehacientemente el contenido de la escritura pública (artículos 17 de la Ley
Orgánica del Notariado y 224 del Reglamento Notarial).
Adicionalmente si, tal y como resulta de la copia simple de la escritura de donación,
la finca registral 7.747 linda con la parcela la parcela [sic] 191 (hoy 422) del polígono 17,
carece de toda lógica oponerse a la tramitación de un expediente en el que el promotor
respeta la cartografía catastral, que goza, por otro lado, de la presunción de certeza del
artículo 4 de la Ley del Catastro (texto refundido aprobado por RDL 1/2004).
Falta de motivación.
El párrafo 4.º del artículo 199 de la Ley Hipotecaria establece: “El Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que
será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos,
y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser
recurrida conforme a las normas generales.”.
La Sra. Registradora no ha expresado los motivos de su calificación, limitándose a
poner de manifiesto la existencia de oposición y a citar unas disposiciones legales. La
calificación debería desarrollar con claridad y suficiencia los motivos por los que se
suspende la inscripción, especialmente en el presente supuesto en el que la única
persona que ha alegado no ha acreditado ser titular registral de la finca colindante. A
estos efectos, transcribo el criterio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
cve: BOE-A-2024-13785
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Tercero.
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83964
vitalicio pertenece a doña E. G. G. Doña R. B. G. tendría, simplemente, un derecho
venidero: el de adquirir el usufructo tras el fallecimiento de la usufructuaria.
En el hipotético caso de que Doña R. B. G. hubiese devenido usufructuaria por haber
fallecido doña I. S. B., tampoco debería reconocérsele legitimación para presentar
alegaciones en expediente de esta naturaleza, en el que promotor ejercita una de las
facultades integrantes del dominio: la de deslindar su finca, facultad reconocida en el
artículo 384 del Código Civil. La acción de deslinde, según doctrina jurisprudencial
(Sentencia del Tribunal Supremo n.º 132/2015, de 9 de marzo de 2015) requiere
titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre
predios colindantes y confusión de sus linderos. Y, por lo tanto, no siendo doña R. la
titular dominical del predio colindante, ni puede ejercitar la acción de deslinde, ni esté
legitimada para oponerse a la que ejercite el colindante.
B) Adicionalmente, doña R. G. G. no alega que se invada la parcela catastral 208,
de la que es titular; ni la finca registral colindante, n.º 7.747, sobre la que, por otro lado,
no ostenta ningún derecho; lo que alega es que se invade una porción de camino de
titularidad municipal. Alegación que no hace el Ayuntamiento, titular catastral del camino
“(…)” (que también linda con la finca agrupada), y que es a quien corresponde la defensa
del dominio público. A los vecinos les corresponde, simplemente, requerir de la
Administración Local el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus
bienes (artículos 4, 68 y 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local).
Segundo. Falta de prueba y de consistencia en las alegaciones. La oposición del
colindante en expedientes del artículo 199 de la Ley Hiptoecaria [sic] debe ir
acompañada de alguna prueba que la sustente, según ha declarado la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resolución de 4 de septiembre de 2023.
En el presente supuesto, no se presenta otra prueba que la documental que resulta
del manuscrito de alegaciones, ortofoto y copia simple de la escritura de donación
reseñada, copia que por otro lado no tiene los efectos de la copia autorizada, que es la
que acredita fehacientemente el contenido de la escritura pública (artículos 17 de la Ley
Orgánica del Notariado y 224 del Reglamento Notarial).
Adicionalmente si, tal y como resulta de la copia simple de la escritura de donación,
la finca registral 7.747 linda con la parcela la parcela [sic] 191 (hoy 422) del polígono 17,
carece de toda lógica oponerse a la tramitación de un expediente en el que el promotor
respeta la cartografía catastral, que goza, por otro lado, de la presunción de certeza del
artículo 4 de la Ley del Catastro (texto refundido aprobado por RDL 1/2004).
Falta de motivación.
El párrafo 4.º del artículo 199 de la Ley Hipotecaria establece: “El Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que
será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos,
y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser
recurrida conforme a las normas generales.”.
La Sra. Registradora no ha expresado los motivos de su calificación, limitándose a
poner de manifiesto la existencia de oposición y a citar unas disposiciones legales. La
calificación debería desarrollar con claridad y suficiencia los motivos por los que se
suspende la inscripción, especialmente en el presente supuesto en el que la única
persona que ha alegado no ha acreditado ser titular registral de la finca colindante. A
estos efectos, transcribo el criterio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
cve: BOE-A-2024-13785
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Tercero.