III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13785)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarrià, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83963
Por lo tanto, la finca 7.747, que comprende la reseñada parcela 208, lindaría con la
finca agrupada por la mercantil que represento, que comprende, entre otras, la antigua
parcela 191, hoy 422, del polígono 17.
b) Que doña R. B. G., titular de la nuda propiedad de la finca 7.747, en virtud de la
reseñada escritura dona dicho derecho a su hija doña I. S. B.
c) Que la titular del usufructo vitalicio de la finca 7.747 es doña E. G. G., madre de
doña R. B. G. En la escritura, las otorgantes acuerdan que, una vez fallecida la
usufructuaria doña I. S. B., doña R. B. G. pase a ostentar el usufructo vitalicio de la
finca 7.747.
En definitiva, según se desprende de la copia simple de dicha escritura, doña I. S. B.
sería titular de la nuda propiedad de la finca n.º 7.747 y doña E. G. G. del usufructo
vitalicio. Doña R. B. G. no sería titular de ningún derecho sobre la finca n.º 7.747, salvo
que hubiese fallecido la usufructuaria, en cuyo caso, sería titular del usufructo vitalicio.
Desconozco si se ha producido dicho fallecimiento, ya que no resulta de la
documentación presentada por doña R. B. G., ni de la nota de calificación de la Sra.
Registradora.
IV. No resulta de la nota de calificación que los demás colindantes de la finca
agrupada hayan realizado alegaciones. En particular, no las han realizado ni el titular
catastral del camino “(…)”, que es el Ayuntamiento de Callosa d’en Sarriá, ni la nuda
propietaria de la finca n.º 7.747.
V. En la nota de calificación, la Sra. Registradora se remite a la existencia del
escrito de alegaciones de doña R. B. G. y cita, como fundamentos de derecho, los
artículos 18, 199, 201 y 203 de la LH, la ley 13/2015 y la resolución conjunta de 29 de
octubre de 2015 e Instrucción de 3 de noviembre de 2015.
VI. Por no estar de acuerdo con la calificación interpongo el presente recurso con
arreglo a los siguientes:
Fundamentos de Derecho
A) El artículo 9 de la Ley Hipotecaria establece que, en los casos de agrupación, la
inscripción debe contener “la representación gráfica georreferenciada de la finca que
complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas,
las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.”. Y que para la incorporación de esta
representación gráfica se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.
Con arreglo al artículo 199, si el promotor del expediente alega que la representación
gráfica georreferenciada de su finca es la catastral, el Registrador notificará a los
titulares de las fincas registrales colindantes afectadas (párrafo segundo del
artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria); y si alega que la descripción catastral no se
corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación
catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa, y
el Registrador deberá notificar, además de a los titulares de las fincas registrales
colindantes afectadas, a los titulares catastrales colindantes afectados (artículo 199.2).
En el presente supuesto, doña R. B. G. es titular catastral de una parcela colindante a la
del promotor del expediente, la 208. Esta parcela no se ve afectada por la pretensión de la
mercantil que represento porque en la escritura de agrupación se declara que la
representación gráfica georreferenciada de las fincas objeto de agrupación y, por lo tanto,
de la agrupada, es la catastral. En el expediente no se aporta representación gráfica
alternativa que altere la representación gráfica de la catastral 208 ni de ninguna otra.
Por otro lado, doña R. B. G. no ostenta ningún derecho sobre la finca registral 7.747,
colindante de la agrupada, por cuanto que de la copia simple de la de donación aportada
resulta que la nuda propiedad de la finca pertenece a su hija doña I. S. B., y el usufructo
cve: BOE-A-2024-13785
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Falta de legitimación para formular alegaciones, por carecer doña R. B. G.
de interés legítimo.
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83963
Por lo tanto, la finca 7.747, que comprende la reseñada parcela 208, lindaría con la
finca agrupada por la mercantil que represento, que comprende, entre otras, la antigua
parcela 191, hoy 422, del polígono 17.
b) Que doña R. B. G., titular de la nuda propiedad de la finca 7.747, en virtud de la
reseñada escritura dona dicho derecho a su hija doña I. S. B.
c) Que la titular del usufructo vitalicio de la finca 7.747 es doña E. G. G., madre de
doña R. B. G. En la escritura, las otorgantes acuerdan que, una vez fallecida la
usufructuaria doña I. S. B., doña R. B. G. pase a ostentar el usufructo vitalicio de la
finca 7.747.
En definitiva, según se desprende de la copia simple de dicha escritura, doña I. S. B.
sería titular de la nuda propiedad de la finca n.º 7.747 y doña E. G. G. del usufructo
vitalicio. Doña R. B. G. no sería titular de ningún derecho sobre la finca n.º 7.747, salvo
que hubiese fallecido la usufructuaria, en cuyo caso, sería titular del usufructo vitalicio.
Desconozco si se ha producido dicho fallecimiento, ya que no resulta de la
documentación presentada por doña R. B. G., ni de la nota de calificación de la Sra.
Registradora.
IV. No resulta de la nota de calificación que los demás colindantes de la finca
agrupada hayan realizado alegaciones. En particular, no las han realizado ni el titular
catastral del camino “(…)”, que es el Ayuntamiento de Callosa d’en Sarriá, ni la nuda
propietaria de la finca n.º 7.747.
V. En la nota de calificación, la Sra. Registradora se remite a la existencia del
escrito de alegaciones de doña R. B. G. y cita, como fundamentos de derecho, los
artículos 18, 199, 201 y 203 de la LH, la ley 13/2015 y la resolución conjunta de 29 de
octubre de 2015 e Instrucción de 3 de noviembre de 2015.
VI. Por no estar de acuerdo con la calificación interpongo el presente recurso con
arreglo a los siguientes:
Fundamentos de Derecho
A) El artículo 9 de la Ley Hipotecaria establece que, en los casos de agrupación, la
inscripción debe contener “la representación gráfica georreferenciada de la finca que
complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas,
las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.”. Y que para la incorporación de esta
representación gráfica se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.
Con arreglo al artículo 199, si el promotor del expediente alega que la representación
gráfica georreferenciada de su finca es la catastral, el Registrador notificará a los
titulares de las fincas registrales colindantes afectadas (párrafo segundo del
artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria); y si alega que la descripción catastral no se
corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación
catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa, y
el Registrador deberá notificar, además de a los titulares de las fincas registrales
colindantes afectadas, a los titulares catastrales colindantes afectados (artículo 199.2).
En el presente supuesto, doña R. B. G. es titular catastral de una parcela colindante a la
del promotor del expediente, la 208. Esta parcela no se ve afectada por la pretensión de la
mercantil que represento porque en la escritura de agrupación se declara que la
representación gráfica georreferenciada de las fincas objeto de agrupación y, por lo tanto,
de la agrupada, es la catastral. En el expediente no se aporta representación gráfica
alternativa que altere la representación gráfica de la catastral 208 ni de ninguna otra.
Por otro lado, doña R. B. G. no ostenta ningún derecho sobre la finca registral 7.747,
colindante de la agrupada, por cuanto que de la copia simple de la de donación aportada
resulta que la nuda propiedad de la finca pertenece a su hija doña I. S. B., y el usufructo
cve: BOE-A-2024-13785
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Primero. Falta de legitimación para formular alegaciones, por carecer doña R. B. G.
de interés legítimo.