III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13786)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benabarre, por la que se deniega la inscripción de una georreferenciación que invade la inscrita para otra finca y contradice la previamente inscrita en la finca propia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83972
cuatro áreas, cincuenta y siete centiáreas. Como consecuencia de tal inmatriculación,
fue inscrita la representación gráfica de esta finca y la lista de coordenadas de sus
vértices. Se observa que la base gráfica cuya inscripción ahora se solicita invade
parcialmente esta otra base gráfica previamente inscrita.
En el año 2022, el ahora interesado, en escritura autorizada el día veinticinco de
enero de dos mil veintidós ante la notario de Graus, doña María de los Ángeles Montón
Carneiro, bajo el número 21 de su protocolo, adquirió por compra la finca objeto de
rectificación de superficie, esto es la registral 536 del término municipal de Santa Liestra
y San Quílez, e inscribió la representación gráfica de la finca, adaptando la descripción
de la misma su realidad física y jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la
Ley Hipotecaria. Como consecuencia de tal rectificación, la finca pasaba a tener una
superficie de sesenta áreas, noventa y tres centiáreas, lo cual se inscribió correctamente.
Actualmente, el ahora interesado presenta instancia por la que se solicita,
nuevamente, la rectificación de superficie de la finca registral 536 del término municipal
de Santa Liestra y San Quílez.
Vista toda la documentación anteriormente relacionada, se advierte la coincidencia
parcial entre la base gráfica cuya inscripción se solicita y la correspondiente a la finca
registral 1520 del término municipal de Perarrúa. Además, a la vista de la documentación
aportada y de que previamente, en el año 2022, ya se identificó y describió con precisión
la finca registral de su propiedad, existen fundados motivos para considerar que se
podría estar encubriendo la segregación y posterior transmisión de la subparcela b,
de 932 metros cuadrados, por parte de la registral 1520 de Perarrúa a la suya.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 199 LH.
No se practica anotación preventiva de suspensión por defectos subsanables, por no
haber sido solicitada.
Contra la presente calificación (…).
Benabarre, fecha firma electrónica La Registradora de la Propiedad Doña. Elena
María García-Galbis Cruz Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por Elena María García-Galbis Cruz registrador/a de Registro Propiedad de
Benabarre a día veintitrés de enero del dos mil veinticuatro.»
III
«1. La referencia a que se hace mención en los “hechos” es bastante elocuente de
lo ocurrido, cuando se realiza la adquisición de las fincas que nos ocupa, se toma como
base y referencia documental la Certificación Catastral, obtenida en la propia Notaria que
formaliza la Escritura de Compra Venta el día 25 de enero de 2022; tomando, como es
lógico, los datos en ella referidos para la Escritura. De hecho, datos erróneos como a
continuación se refiere.
2. (…) la Certificación catastral, descriptiva y gráfica, obtenida en esta Notaria, que
figura en la propia Escritura y que induce al error, señalando el lindero con la finca del
Polígono 1 parcela 320 con una “raya”, que interpretamos, como que dicha “raya” es la
que marca el camino que separa estas dos parcelas. (Ambas partes lo tenemos claro y
así lo referimos en escrito que firmamos conjuntamente, solicitando la rectificación
catastral) (…).
3. Que es posteriormente a la formalización de la Escritura mencionada, cuando
vemos plasmada esta parcela en el SIGPAC y nos damos cuenta, que la “raya”
comentada arriba no representaba el camino, que separa ambas parcelas realmente y
supone un lindero erróneo.
cve: BOE-A-2024-13786
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don J., A. S. C. D. interpuso recurso el día 22
de febrero de 2024 mediante escrito en los siguientes términos:
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83972
cuatro áreas, cincuenta y siete centiáreas. Como consecuencia de tal inmatriculación,
fue inscrita la representación gráfica de esta finca y la lista de coordenadas de sus
vértices. Se observa que la base gráfica cuya inscripción ahora se solicita invade
parcialmente esta otra base gráfica previamente inscrita.
En el año 2022, el ahora interesado, en escritura autorizada el día veinticinco de
enero de dos mil veintidós ante la notario de Graus, doña María de los Ángeles Montón
Carneiro, bajo el número 21 de su protocolo, adquirió por compra la finca objeto de
rectificación de superficie, esto es la registral 536 del término municipal de Santa Liestra
y San Quílez, e inscribió la representación gráfica de la finca, adaptando la descripción
de la misma su realidad física y jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la
Ley Hipotecaria. Como consecuencia de tal rectificación, la finca pasaba a tener una
superficie de sesenta áreas, noventa y tres centiáreas, lo cual se inscribió correctamente.
Actualmente, el ahora interesado presenta instancia por la que se solicita,
nuevamente, la rectificación de superficie de la finca registral 536 del término municipal
de Santa Liestra y San Quílez.
Vista toda la documentación anteriormente relacionada, se advierte la coincidencia
parcial entre la base gráfica cuya inscripción se solicita y la correspondiente a la finca
registral 1520 del término municipal de Perarrúa. Además, a la vista de la documentación
aportada y de que previamente, en el año 2022, ya se identificó y describió con precisión
la finca registral de su propiedad, existen fundados motivos para considerar que se
podría estar encubriendo la segregación y posterior transmisión de la subparcela b,
de 932 metros cuadrados, por parte de la registral 1520 de Perarrúa a la suya.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 199 LH.
No se practica anotación preventiva de suspensión por defectos subsanables, por no
haber sido solicitada.
Contra la presente calificación (…).
Benabarre, fecha firma electrónica La Registradora de la Propiedad Doña. Elena
María García-Galbis Cruz Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por Elena María García-Galbis Cruz registrador/a de Registro Propiedad de
Benabarre a día veintitrés de enero del dos mil veinticuatro.»
III
«1. La referencia a que se hace mención en los “hechos” es bastante elocuente de
lo ocurrido, cuando se realiza la adquisición de las fincas que nos ocupa, se toma como
base y referencia documental la Certificación Catastral, obtenida en la propia Notaria que
formaliza la Escritura de Compra Venta el día 25 de enero de 2022; tomando, como es
lógico, los datos en ella referidos para la Escritura. De hecho, datos erróneos como a
continuación se refiere.
2. (…) la Certificación catastral, descriptiva y gráfica, obtenida en esta Notaria, que
figura en la propia Escritura y que induce al error, señalando el lindero con la finca del
Polígono 1 parcela 320 con una “raya”, que interpretamos, como que dicha “raya” es la
que marca el camino que separa estas dos parcelas. (Ambas partes lo tenemos claro y
así lo referimos en escrito que firmamos conjuntamente, solicitando la rectificación
catastral) (…).
3. Que es posteriormente a la formalización de la Escritura mencionada, cuando
vemos plasmada esta parcela en el SIGPAC y nos damos cuenta, que la “raya”
comentada arriba no representaba el camino, que separa ambas parcelas realmente y
supone un lindero erróneo.
cve: BOE-A-2024-13786
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don J., A. S. C. D. interpuso recurso el día 22
de febrero de 2024 mediante escrito en los siguientes términos: