III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13783)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil I de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83949

III
Contra la anterior nota de calificación, don Gonzalo López-Fando Santafé, notario de
Getafe, interpuso recurso el día 21 de febrero de 2024 mediante escrito con los
siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero. (…).
Tercero. Que entiende este notario que dicha calificación no es ajustada a Derecho,
contraviniendo la asentada doctrina de la DGSJFP, por todas la más reciente de treinta
de mayo de dos mil veintitrés, de la que se extraen las siguientes conclusiones (…):
(…) el artículo 19.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, fijó un plazo de dos meses para la vigencia de la certificación
del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad
de crédito y añadió que, durante este período de vigencia, la cancelación del depósito
por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de dicha certificación a la
entidad de crédito emisora.
Este es el sistema que mantiene el vigente artículo 62 de la Ley de Sociedades
de Capital, por lo que, al haber dispuesto el artículo 189.1 del Reglamento del Registro
Mercantil de 1996 también respecto de las sociedades de responsabilidad limitada que “(...)
la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de
constitución o a la del acuerdo de aumento de capital”, este Centro Directivo interpretó que,
al establecer este plazo legislador ha pretendido evitar que se consideren adecuadas para
acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias “certificaciones bancarias de
ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la
efectiva integridad del capital social. En efecto, lo importante del depósito es que realmente
se efectúe y que esté a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a
la fecha de la constitución o ampliación de capital. Será por tanto la fecha de la certificación
la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse
de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la
imposición. Ello evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de
constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito
con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el
depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses
previsto para la vigencia de la certificación” (Resolución de 11 de abril de 2005).
Según la Resolución de 7 de noviembre de 2013, ese criterio debe ser mantenido
también en un caso en el que se expresa en la certificación bancaria (expedida tres días
antes del otorgamiento de dicha escritura y diez días después de la celebración de la junta
general en la que se adoptó tal acuerdo) una fecha del ingreso anterior en más de dos
meses a la fecha del acuerdo; certificación que contiene los demás requisitos indicativos
del desembolso de la aportación dineraria, especialmente la finalidad de ésta respecto del
aumento del capital de que se trata Como se expresa en dicha resolución, la vigencia de la
certificación asegura que las cantidades ingresadas anteriormente permanezcan
depositadas en la cuenta a nombre de la sociedad. De este modo, la interpretación de la
norma reglamentaria objeto de debate debe ajustarse tanto a la letra como a la “ratio” de la
norma de superior rango, según lo que ha quedado expuesto, por lo que concluyó que “la
fecha del depósito” a la que se refiere el artículo 189.1 del Reglamento del Registro
Mercantil no es la fecha del ingreso de las cantidades depositadas sino la fecha en que se
acredita la permanencia del depósito, que no es otra que la fecha de expedición de dicha
certificación. Por lo demás, esta interpretación se aviene bien a la necesidad de evitar la
reiteración de actos o trámites formales que nada añade para hacer efectivas las garantías
que la norma legal pretende asegurar (debe evitarse que para documentar un acuerdo
social como el debatido tuvieran que ser retiradas las cantidades depositadas para obtener
una nueva certificación en la que –como aconteció en el supuesto de la Resolución de 11
de abril de 2005– no conste la fecha del ingreso o en la que, previa repetición del ingreso
de las cantidades retiradas, se especifique una fecha más reciente).

cve: BOE-A-2024-13783
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 162