III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13784)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir una escritura de liquidación de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

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pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe
sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil». Y según el artículo 1333
del mismo Código, «en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará
mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así
como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen
económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón
en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley
Hipotecaria».
El artículo 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, establece que el
letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que hubiera dictado la
resolución judicial firme de divorcio deberá remitir testimonio o copia electrónica de la
misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la
correspondiente inscripción; y la misma obligación impone al notario que hubiera
autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o
divorcio.
Según reiterada doctrina de esta Dirección General, la inscripción en el Registro Civil
tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículo 17 de la Ley del Registro
Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en
combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, por ello, este
Centro Directivo ha llegado a afirmar en reiteradas ocasiones que debe rechazarse la
inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico
matrimonial en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable
consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta
de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro
de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad
distinta.
No obstante, frente a estas consideraciones también podría tenerse en cuenta: a)
que la inscripción de la resolución judicial o de la escritura de divorcio no es constitutiva
de los hechos inscritos sino que –aparte su oponibilidad– tiene simplemente efectos
probatorios y de legitimación, de modo que tal efecto probatorio no es excluyente, pues
según el mismo artículo 17 de la Ley de Registro Civil, «en los casos de falta de
inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios
de prueba», siendo en el primer caso «requisito indispensable para su admisión la
acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la
reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud»; b) que las resoluciones judiciales y
escrituras de divorcio son documentos públicos que constituyen medio de prueba
suficiente para acreditar los hechos a que se refieren y su inscripción sólo producen el
despliegue de los principios de publicidad y legitimación registral de forma que pueda
oponerse el hecho inscrito a quien no conoce el título, pero conociéndolo no puede
negarse su eficacia probatoria, y c) que, especialmente en casos de dilación de la
inscripción en el Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del interesado, ese deseo
de conjurar el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la
medida de apoyo derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad
de la inscripción de la adquisición de que se trata en el Registro de la Propiedad, no
debe prevalecer sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico en la medida en que
queden debidamente salvaguardados los intereses de las personas afectadas por el
divorcio.
Precisamente por consideraciones análogas a estas últimas este centro directivo ha
admitido, por ejemplo, que para la práctica de la inscripción en el Registro de la
Propiedad de escrituras otorgadas por representantes de personas afectadas por
discapacidad –o por estas con asistencia del curador– será suficiente la diligencia por la
que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la
medida de apoyo adoptada (vid. Resolución de 31 de octubre de 2023. Vid., también, la
reciente Resolución de 15 de febrero de 2024, según la cual, es inscribible la venta
realizada por la tutora aunque no constara el hecho de haberse remitido al Registro Civil

cve: BOE-A-2024-13784
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Núm. 162