III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13784)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir una escritura de liquidación de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83957
contenga una cláusula en la que los otorgantes solicitan que se refleje la escritura en el
Registro Civil. En concreto, sobre este punto se dice:
"…Puesto que la legislación del Registro Civil no establece formalidad especial para
esa petición de los interesados, ha de bastar, so pena de desconocer la eficacia del
documento público notarial, la declaración solemne hecha por los otorgantes en la
escritura en el sentido de solicitar que se haga constar en el Registro Civil el cambio de
régimen conyugal pactado, como así se ha realizado tanto en la Notaría como en el
Juzgado que expidió la sentencia de divorcio.
Esta misma idea de que los particulares soliciten la práctica de asientos en el
Registro Civil a través de la escritura notarial, no solamente se ha aplicado en las
indicaciones sobre el régimen económico matrimonial, sino que en diversas
Resoluciones (R. de 2 enero 1992) se aprovecha la ocasión para recomendar,
indirectamente, otra práctica con la misma finalidad: que en la copia se haga constar
expresamente que en la matriz se ha puesto nota de que el Notario ha enviado
testimonio o copia de la escritura al Registro Civil, bastante para la práctica de la
inscripción. La razón de la conveniencia de esta práctica se encuentra en que la prueba
del estado civil corresponde al Registro Civil (artículo 2.º LRC), y sólo a falta de
inscripción como por lo pronto es el presente caso se admiten otros medios de prueba,
siempre y cuando previa o simultáneamente se haya instado la inscripción omitida (…).
Vid. también la R. de 14 mayo 1984 (dictada en recurso gubernativo en materia de
Registro de la Propiedad).
El procedimiento para el ejercicio del derecho reconocido a los interesados para
instar la intervención de un registrador sustituto cuando el registrador competente no
califique el título correspondiente en el plazo máximo legalmente establecido o lo
califique negativamente se regula en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el
que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador
sustituto".»
IV
Mediante escrito, de fecha 1 de marzo de 2024, el registrador de la Propiedad elevó
el expediente, con su informe, a este centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 89, 1218 y 1333 del Código Civil; 32 y 34 de la Ley Hipotecaria; 2,
17, 60 y 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 222.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 266 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba
el Reglamento de la Ley del Registro Civil; 159 del Reglamento Notarial; la Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 1984, 6 de noviembre de 2002, 22 de
febrero y 28 de abril de 2005, 18 de octubre de 2006, 22 de marzo de 2010, 28 de
octubre de 2014 y 14 de diciembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de febrero, 12 de junio, 15 de septiembre y 9
de octubre de 2020, 30 de junio, 6 de julio y 26 de octubre de 2021, 30 de junio y 10 de
noviembre de 2022, 3 de enero, 7 de junio, 5 de septiembre y 31 de octubre de 2023
y 23 de enero y 15 de febrero de 2024.
1. Debe determinarse en este expediente si es o no necesario acreditar la previa
inscripción en el Registro Civil de una sentencia de divorcio para inscribir en el Registro
de la Propiedad la adjudicación de un bien inmueble como consecuencia de la
liquidación de la sociedad de gananciales.
2. Según el artículo 89 del Código Civil, «los efectos de la disolución del matrimonio
por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o
desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura
cve: BOE-A-2024-13784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83957
contenga una cláusula en la que los otorgantes solicitan que se refleje la escritura en el
Registro Civil. En concreto, sobre este punto se dice:
"…Puesto que la legislación del Registro Civil no establece formalidad especial para
esa petición de los interesados, ha de bastar, so pena de desconocer la eficacia del
documento público notarial, la declaración solemne hecha por los otorgantes en la
escritura en el sentido de solicitar que se haga constar en el Registro Civil el cambio de
régimen conyugal pactado, como así se ha realizado tanto en la Notaría como en el
Juzgado que expidió la sentencia de divorcio.
Esta misma idea de que los particulares soliciten la práctica de asientos en el
Registro Civil a través de la escritura notarial, no solamente se ha aplicado en las
indicaciones sobre el régimen económico matrimonial, sino que en diversas
Resoluciones (R. de 2 enero 1992) se aprovecha la ocasión para recomendar,
indirectamente, otra práctica con la misma finalidad: que en la copia se haga constar
expresamente que en la matriz se ha puesto nota de que el Notario ha enviado
testimonio o copia de la escritura al Registro Civil, bastante para la práctica de la
inscripción. La razón de la conveniencia de esta práctica se encuentra en que la prueba
del estado civil corresponde al Registro Civil (artículo 2.º LRC), y sólo a falta de
inscripción como por lo pronto es el presente caso se admiten otros medios de prueba,
siempre y cuando previa o simultáneamente se haya instado la inscripción omitida (…).
Vid. también la R. de 14 mayo 1984 (dictada en recurso gubernativo en materia de
Registro de la Propiedad).
El procedimiento para el ejercicio del derecho reconocido a los interesados para
instar la intervención de un registrador sustituto cuando el registrador competente no
califique el título correspondiente en el plazo máximo legalmente establecido o lo
califique negativamente se regula en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el
que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador
sustituto".»
IV
Mediante escrito, de fecha 1 de marzo de 2024, el registrador de la Propiedad elevó
el expediente, con su informe, a este centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 89, 1218 y 1333 del Código Civil; 32 y 34 de la Ley Hipotecaria; 2,
17, 60 y 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 222.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 266 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba
el Reglamento de la Ley del Registro Civil; 159 del Reglamento Notarial; la Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 1984, 6 de noviembre de 2002, 22 de
febrero y 28 de abril de 2005, 18 de octubre de 2006, 22 de marzo de 2010, 28 de
octubre de 2014 y 14 de diciembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de febrero, 12 de junio, 15 de septiembre y 9
de octubre de 2020, 30 de junio, 6 de julio y 26 de octubre de 2021, 30 de junio y 10 de
noviembre de 2022, 3 de enero, 7 de junio, 5 de septiembre y 31 de octubre de 2023
y 23 de enero y 15 de febrero de 2024.
1. Debe determinarse en este expediente si es o no necesario acreditar la previa
inscripción en el Registro Civil de una sentencia de divorcio para inscribir en el Registro
de la Propiedad la adjudicación de un bien inmueble como consecuencia de la
liquidación de la sociedad de gananciales.
2. Según el artículo 89 del Código Civil, «los efectos de la disolución del matrimonio
por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o
desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura
cve: BOE-A-2024-13784
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Núm. 162