III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13784)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir una escritura de liquidación de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83956
Considera la parte recurrente que el Sr. Registrador de la Propiedad, dicho sea, con
los debidos respetos y en estrictos términos de defensa carece de potestad jurisdiccional
y, por tanto, debe inscribir en base al documento que cumple todos los requisitos legales,
sin que pueda pretender resolver definitivamente o provisional sobre los derechos que
debe inscribir, cuando se cumplen los requisitos legales. De todas formas, se ha
demostrado con la aportación de documentos que dicha inscripción ha sido solicitada al
Juzgado por el cual fue dictada la sentencia de divorcio, se han aportado certificación del
matrimonio y consta en escrituras sentencia de divorcio testimoniada.
El problema consistes en el daño que se causa a la propiedad que se pretende
registrar a mi nombre, es producido cuando por medio de la nota de calificación
subsanable me da un plazo de sesenta días para subsanar, y cuando las inscripciones
en el registro civil central tardan más de un año.
Por ello no procede practicar anotación por defecto subsanable cuando es el como el
presente caso, se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la
calificación, puesto que, dado el régimen específico de prórroga del asiento de
presentación de la interposición del recurso, carece de sentido dicha anotación.
El registrador tiene con la documentación aportada, (sentencia de divorcio
testimoniada, solicitud del Juzgado sentenciador sobre tramite de anotación de la
sentencia en el registro civil, certificado de matrimonio expedido por el registro civil
correspondiente donde se justifica dicha inscripción) son suficientes datos y documentos
para hacer constar en el Registro de la Propiedad que los cónyuges están legítimamente
divorciados y por tanto la inscripción de las escrituras aportadas al Registro de la
Propiedad es procedente y ajustada a derecho.
Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que establece
que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante
la Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y según los trámites que
prevén los artículos siguientes.
Legitimación. Concurre legitimación en el compareciente, tanto en su condición de
persona física, adquirente del derecho, como en su condición de persona interesada en
la sentencia de divorcio.
El presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a contar desde la
fecha de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a tal fin exige el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de notificaciones el domicilio
del compareciente, que figura en el encabezamiento.
Según el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, las sentencias
constitutivas firmes mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial
oportuno, podrán permitir inscripciones en Registros públicos, sin necesidad de que se
despache ejecución.
El artículo 755 LEC expone: "El letrado de la Administración de Justicia acordará que
las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere
este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los
asientos que correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro
Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos
que en cada caso correspondan".
En el presente caso se ha solicitado a los efectos de que se proceda a la anotación e
inscripción del divorcio en el libro de familia y/o en su caso tal como indica la sentencia y
el artículo 755 de la LEC se proceda a la inscripción de la presente sentencia de divorcio
al Registro Civil correspondiente como al Registro de la Propiedad de Estepa a los
efectos procedentes.
A fin de facilitar la práctica de la indicación del régimen económico matrimonial, en R.
de 7 enero 1983 se dijo que bastaba con que, en la propia escritura de capitulaciones, se
cve: BOE-A-2024-13784
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho:
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83956
Considera la parte recurrente que el Sr. Registrador de la Propiedad, dicho sea, con
los debidos respetos y en estrictos términos de defensa carece de potestad jurisdiccional
y, por tanto, debe inscribir en base al documento que cumple todos los requisitos legales,
sin que pueda pretender resolver definitivamente o provisional sobre los derechos que
debe inscribir, cuando se cumplen los requisitos legales. De todas formas, se ha
demostrado con la aportación de documentos que dicha inscripción ha sido solicitada al
Juzgado por el cual fue dictada la sentencia de divorcio, se han aportado certificación del
matrimonio y consta en escrituras sentencia de divorcio testimoniada.
El problema consistes en el daño que se causa a la propiedad que se pretende
registrar a mi nombre, es producido cuando por medio de la nota de calificación
subsanable me da un plazo de sesenta días para subsanar, y cuando las inscripciones
en el registro civil central tardan más de un año.
Por ello no procede practicar anotación por defecto subsanable cuando es el como el
presente caso, se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la
calificación, puesto que, dado el régimen específico de prórroga del asiento de
presentación de la interposición del recurso, carece de sentido dicha anotación.
El registrador tiene con la documentación aportada, (sentencia de divorcio
testimoniada, solicitud del Juzgado sentenciador sobre tramite de anotación de la
sentencia en el registro civil, certificado de matrimonio expedido por el registro civil
correspondiente donde se justifica dicha inscripción) son suficientes datos y documentos
para hacer constar en el Registro de la Propiedad que los cónyuges están legítimamente
divorciados y por tanto la inscripción de las escrituras aportadas al Registro de la
Propiedad es procedente y ajustada a derecho.
Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que establece
que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante
la Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y según los trámites que
prevén los artículos siguientes.
Legitimación. Concurre legitimación en el compareciente, tanto en su condición de
persona física, adquirente del derecho, como en su condición de persona interesada en
la sentencia de divorcio.
El presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a contar desde la
fecha de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a tal fin exige el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de notificaciones el domicilio
del compareciente, que figura en el encabezamiento.
Según el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, las sentencias
constitutivas firmes mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial
oportuno, podrán permitir inscripciones en Registros públicos, sin necesidad de que se
despache ejecución.
El artículo 755 LEC expone: "El letrado de la Administración de Justicia acordará que
las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere
este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los
asientos que correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro
Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos
que en cada caso correspondan".
En el presente caso se ha solicitado a los efectos de que se proceda a la anotación e
inscripción del divorcio en el libro de familia y/o en su caso tal como indica la sentencia y
el artículo 755 de la LEC se proceda a la inscripción de la presente sentencia de divorcio
al Registro Civil correspondiente como al Registro de la Propiedad de Estepa a los
efectos procedentes.
A fin de facilitar la práctica de la indicación del régimen económico matrimonial, en R.
de 7 enero 1983 se dijo que bastaba con que, en la propia escritura de capitulaciones, se
cve: BOE-A-2024-13784
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