III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13784)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir una escritura de liquidación de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83959
las correspondientes resoluciones judiciales relativas a su nombramiento y la aceptación
del cargo, por entender suficiente que se incorporase a la escritura calificada testimonio
del auto judicial de autorización a la tutora para proceder a la venta formalizada).
3. Ciertamente, en un caso como el del presente recurso habría razones suficientes
para aplicar el mismo criterio de agilización y simplificación del tráfico jurídico, pues en la
sentencia de divorcio testimoniada en la escritura se ordena que se comunique al
Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos. Y se ha acreditado que la ahora
recurrente solicitó en el Juzgado competente el día 19 de enero de 2024 que la
sentencia de divorcio –de fecha 16 de marzo de 2010– se inscribiera en el Registro Civil.
No obstante, no puede desconocerse que el artículo 60 de la Ley de Registro Civil,
en su apartado 3 (introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria), establece que «en las inscripciones que en cualquier otro Registro
produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico
matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil».
Asimismo, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo
sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la
Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de
expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta
inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o
por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la
inscripción por defecto subsanable».
Por ello, ante la claridad de tales normas, no cabe sino confirmar la calificación
impugnada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13784
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83959
las correspondientes resoluciones judiciales relativas a su nombramiento y la aceptación
del cargo, por entender suficiente que se incorporase a la escritura calificada testimonio
del auto judicial de autorización a la tutora para proceder a la venta formalizada).
3. Ciertamente, en un caso como el del presente recurso habría razones suficientes
para aplicar el mismo criterio de agilización y simplificación del tráfico jurídico, pues en la
sentencia de divorcio testimoniada en la escritura se ordena que se comunique al
Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos. Y se ha acreditado que la ahora
recurrente solicitó en el Juzgado competente el día 19 de enero de 2024 que la
sentencia de divorcio –de fecha 16 de marzo de 2010– se inscribiera en el Registro Civil.
No obstante, no puede desconocerse que el artículo 60 de la Ley de Registro Civil,
en su apartado 3 (introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria), establece que «en las inscripciones que en cualquier otro Registro
produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico
matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil».
Asimismo, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo
sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la
Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de
expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta
inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o
por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la
inscripción por defecto subsanable».
Por ello, ante la claridad de tales normas, no cabe sino confirmar la calificación
impugnada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13784
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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