III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13781)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83916
en Chile no puede ser objeto de indicación en el Registro Civil español, y, por lo tanto, no
surte efectos jurídicos en España; resulta que sí surte efectos para impedir la inscripción
de la compraventa.
La Sra. Registradora no puede sostener a la vez que el régimen pactado no surte
efectos en el Ordenamiento Jurídico Español, pero que sí tiene efectos para impedir la
inscripción de la escritura de compraventa.
Por otra parte, considera como irrefutable la manifestación de Doña C. P. en el
sentido de haberse contraído el matrimonio bajo el régimen de separación absoluta de
bienes, pero no atribuye efecto alguno a las otras manifestaciones realizadas por los
interesados, como la declaración de privatividad o la relativa al hecho de la imposibilidad
de indicación del régimen matrimonial en el Registro Civil español.
3.º La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha venido
manteniendo una doctrina flexible en cuanto a la constancia del régimen económicomatrimonial de otorgantes extranjeros, difiriendo al momento de la futura transmisión la
acreditación de los requisitos necesarios para la misma, según la Ley aplicable. En
concreto, la Resolución de 30 de enero de 2.023, que se cita a título de mero ejemplo
entre otras varias, señala:
“Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté
claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista
estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería
acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la
determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del
Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están flexibilizadas para los
supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a
legislación extranjera, pues no se exige la acreditación ‘a priori’ del régimen económicomatrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o
adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción
a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). En efecto, teniendo en
cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico
matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será
observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como
consecuencia del régimen económico matrimonial sean aplicables respecto de dicho
bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después
(desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar
tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la
adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de
éste, si constare» expresa la disposición ‘in fine’ de ese precepto reglamentario),
difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior.”
Por otra parte, la Resolución de 28 de noviembre de 2022, extiende el mismo criterio
de flexibilidad a los matrimonios en que un contrayente es español y el otro extranjero.
En el presente caso, se alegó inicialmente la existencia de un régimen de separación
absoluta de bienes pactado por los aquí recurrentes con arreglo a la Ley de la República
de Chile, indudablemente aplicable a los efectos económicos del matrimonio, dada su
fecha de celebración. Posteriormente, advertida la imposibilidad de practicar la indicación
de dicho régimen en el Registro Civil español, dada la inoponibilidad del mismo frente a
terceros en el Ordenamiento Jurídico español, así como la imposibilidad de pactar un
régimen de separación con efectos retroactivos, solo cabe concluir que el bien se
adquirió, a los efectos legales, bajo el régimen legal supletorio vigente en la República de
Chile al momento de contraer matrimonio los recurrentes.
No existe por tanto confusión ni contradicción alguna, máxime cuando ambos
interesados actúan de consuno, como queda puesto de manifiesto a lo largo del presente
escrito.
cve: BOE-A-2024-13781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83916
en Chile no puede ser objeto de indicación en el Registro Civil español, y, por lo tanto, no
surte efectos jurídicos en España; resulta que sí surte efectos para impedir la inscripción
de la compraventa.
La Sra. Registradora no puede sostener a la vez que el régimen pactado no surte
efectos en el Ordenamiento Jurídico Español, pero que sí tiene efectos para impedir la
inscripción de la escritura de compraventa.
Por otra parte, considera como irrefutable la manifestación de Doña C. P. en el
sentido de haberse contraído el matrimonio bajo el régimen de separación absoluta de
bienes, pero no atribuye efecto alguno a las otras manifestaciones realizadas por los
interesados, como la declaración de privatividad o la relativa al hecho de la imposibilidad
de indicación del régimen matrimonial en el Registro Civil español.
3.º La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha venido
manteniendo una doctrina flexible en cuanto a la constancia del régimen económicomatrimonial de otorgantes extranjeros, difiriendo al momento de la futura transmisión la
acreditación de los requisitos necesarios para la misma, según la Ley aplicable. En
concreto, la Resolución de 30 de enero de 2.023, que se cita a título de mero ejemplo
entre otras varias, señala:
“Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté
claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista
estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería
acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la
determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del
Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están flexibilizadas para los
supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a
legislación extranjera, pues no se exige la acreditación ‘a priori’ del régimen económicomatrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o
adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción
a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). En efecto, teniendo en
cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico
matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será
observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como
consecuencia del régimen económico matrimonial sean aplicables respecto de dicho
bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después
(desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar
tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la
adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de
éste, si constare» expresa la disposición ‘in fine’ de ese precepto reglamentario),
difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior.”
Por otra parte, la Resolución de 28 de noviembre de 2022, extiende el mismo criterio
de flexibilidad a los matrimonios en que un contrayente es español y el otro extranjero.
En el presente caso, se alegó inicialmente la existencia de un régimen de separación
absoluta de bienes pactado por los aquí recurrentes con arreglo a la Ley de la República
de Chile, indudablemente aplicable a los efectos económicos del matrimonio, dada su
fecha de celebración. Posteriormente, advertida la imposibilidad de practicar la indicación
de dicho régimen en el Registro Civil español, dada la inoponibilidad del mismo frente a
terceros en el Ordenamiento Jurídico español, así como la imposibilidad de pactar un
régimen de separación con efectos retroactivos, solo cabe concluir que el bien se
adquirió, a los efectos legales, bajo el régimen legal supletorio vigente en la República de
Chile al momento de contraer matrimonio los recurrentes.
No existe por tanto confusión ni contradicción alguna, máxime cuando ambos
interesados actúan de consuno, como queda puesto de manifiesto a lo largo del presente
escrito.
cve: BOE-A-2024-13781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162