III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13781)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

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de separación total de bienes de los recurrentes, y, desde luego, no es en absoluto
contradictoria con el régimen económico-matrimonial pactado; como lo prueba el hecho
de la posibilidad de que pueda realizarse la confesión por el cónyuge, y, posteriormente,
acreditarse fehacientemente el carácter privativo del bien, reflejándose dicha
circunstancia en el Registro de la Propiedad (como se desprende claramente del propio
artículo 95 del Reglamento Hipotecario).
De ninguna manera resulta, pues, contradictorio que se manifieste por uno de los
cónyuges que el dinero empleado en la adquisición del bien es privativo el otro, cuando
manifiestan, sin poderlo acreditar debidamente a juicio de la Sra. Registradora, estar
casados en régimen de separación de bienes, ¿o es que no es cierto que el dinero
empleado era privativo de Doña C. P.? Más bien lo contradictorio sería que declarara lo
contrario.
Por tanto, manifiestan su total desacuerdo con la nota de calificación referida, a los
efectos que pudieren proceder, y dado que todos los documentos y calificaciones a que
el presente escrito se refiere, conforman un “iter” y proceso único.
Quinto. Con relación a la calificación de la Sra. Registradora, de fecha dieciocho de
enero de dos mil veinticuatro, manifiestan asimismo su total desacuerdo con la misma,
en base a los fundamentos siguientes:
1.º Si se parte de la posición de la Sra. Registradora, en cuanto a no considerar
bastante las certificaciones aportadas, puesto que exige que el régimen de separación
total de bienes se indique en el Registro Civil español, se hace constar la imposibilidad
de practicar dicha indicación, en base a las razones siguientes:
– La indicación no se practicó al realizarse la inscripción del matrimonio en el
Registro Civil Consular español, a pesar de que el régimen constaba manifestado en el
acta de celebración del matrimonio del Registro Civil chileno, porque el Encargado del
citado Registro consular consideró necesario para ello aportar una escritura pública de
capitulaciones matrimoniales, como requisito de validez de los pactos capitulares en el
Derecho español. Además, este hecho pasó desapercibido a los aquí recurrentes, en
dicho momento, con lo cual no se pudo intentar su subsanación por cualquier vía legal.
– No se otorgaron capitulaciones matrimoniales, sino que el régimen se indicó en el
Registro Civil chileno por declaración directa ante el titular de dicho Registro, en el
momento de la celebración del matrimonio, por lo cual nunca podrán aportarse al
Registro Civil español para su indicación.
Por todo ello, la situación actual es que los cónyuges acordaron en un país extranjero
un régimen económico-matrimonial cuyo régimen se ha llegado a la situación de que no
puede ser objeto de indicación en el Registro Civil español, con lo cual es inexistente
para el Ordenamiento Jurídico Español, y no puede tener efectos frente a terceros (entre
ellos, las autoridades y funcionarios públicos del Estado Español ante quienes se
pretendiere hacer valer).
De tal manera, si el régimen pactado no tiene virtualidad o efecto alguno en el
Ordenamiento Español, la conclusión obvia es que, puesto que la Ley aplicable a los
efectos del matrimonio es la de la República de Chile (como reiteradamente ha sostenido
la Sra. Registradora), a los efectos del Ordenamiento Español, los recurrentes están
casados bajo el régimen de comunidad, que es el régimen legal supletorio en dicha
república.
En cuanto a la no oponibilidad del régimen convencional no indicado en el Registro
Civil, existen numerosas Resoluciones de la Dirección General, a título de mero ejemplo,
la de 30 de Junio de 2.021, que se refiere a capitulaciones que serían inscribibles en un
Registro Civil extranjero.
2.º Por tanto, entienden que la Sra. Registradora es totalmente inconsecuente en
su calificación: exige la aplicación de la Ley Española para la validez de las
capitulaciones matrimoniales, pero, cuando resulta que el régimen matrimonial pactado

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