III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13781)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83914
3.º Cuando se practica la inscripción del matrimonio en el Registro Civil del
Consulado Español de Santiago de Chile, no se practica la indicación del régimen
económico-matrimonial anterior, puesto que no consta otorgado en escritura pública.
4.º Vista la demora en la inscripción de la escritura de compraventa, y, para resolver
esa situación, Don J. R. A. C., manifiesta la privatividad del dinero empleado por su
esposa para la adquisición, con el fin de obtener, al menos, la inscripción como privativo
por confesión; sin perjuicio de, en un futuro, poder acreditar fehacientemente el carácter
privativo.
4. [sic]º Posteriormente, realizadas diversas gestiones por los aquí recurrentes,
con la finalidad e intentar la indicación de su régimen económico-matrimonial en el
Registro Civil Español, y ante la imposibilidad en la práctica, de obtener la citada
indicación, puesto que sin ella no surte efectos en el Ordenamiento Español, se solicita
la inscripción bajo el régimen legal de comunidad supletorio en la República de Chile,
Ley aplicable, como ya se vio, al régimen económico-matrimonial de los recurrentes.
Cuarto. En cuanto a la calificación de la Sra. Registradora, de fecha 5 de Agosto
de 2.022, es decir, la relativa a la confesión de privatividad realizada por Don J. R. A. C.,
los recurrentes manifiestan su total desacuerdo con la misma, en base a lo siguiente:
1.º El artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario establece que, si la privatividad
resultare sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la
inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla.
Dicho artículo, si bien está referido al ámbito de la sociedad de gananciales regulada
en el Código Civil español, con el fin de permitir una desactivación, aunque incompleta,
de la presunción de ganancialidad, entienden los recurrentes que es de carácter
claramente aplicable por analogía a cualquier sistema legal cuyo régimen legal supletorio
sea de comunidad en las adquisiciones realizadas a título oneroso durante el
matrimonio.
En definitiva, una confesión del cónyuge mayor de edad que podría ser perjudicado
por la adquisición, es una manifestación de voluntad válida en España, en Chile o en
Australia, que vincula a su titular, con los efectos que sean procedentes según el
ordenamiento jurídico en cuyo ámbito haya de aplicarse.
En su caso, Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, como la de 30 de enero de 2.023 reconoce implícitamente la posibilidad de
realizar tales declaraciones o confesiones, requiriéndose la intervención de los
interesados para manifestar su consentimiento.
2.º Los señores comparecientes entienden que, al remitir la confesión de
privatividad a la Ley que regula los efectos del matrimonio incurre en un error, No se trata
de hacer un tránsito a la aplicación de la Ley Española a los efectos del matrimonio, sino
de que se trata de la inscripción de un inmueble sito en España, y en cuya legislación
vigente se atribuye un determinado efecto a la confesión de privatividad de un cónyuge
en las adquisiciones realizadas por el otro, cuya regulación entienden los recurrentes
que es perfectamente aplicable al caso, independientemente de los efectos que
internamente pueda atribuirle la Ley aplicable a las relaciones económicas del
matrimonio.
No consideran, por tanto, que deba probarse en absoluto la virtualidad que el
Derecho chileno atribuya a la manifestación de privatividad.
3.º Por otra parte, la Sra. Registradora señala que resulta contradictorio el hecho de
que, estando los interesados casados bajo el régimen de separación total de bienes, se
haga por parte del cónyuge una confesión de privatividad.
Igualmente manifiestan los recurrentes su absoluto desacuerdo con dicho
argumento. Como sabe muy bien la Sra. Registradora la confesión de privatividad se
realizó en este caso con la finalidad de poder obtener la inscripción de la adquisición en
el Registro de la Propiedad, ante la situación de inseguridad que provocaba el hecho de
la dificultad y demora para obtener la inscripción en el Registro Civil español del régimen
cve: BOE-A-2024-13781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83914
3.º Cuando se practica la inscripción del matrimonio en el Registro Civil del
Consulado Español de Santiago de Chile, no se practica la indicación del régimen
económico-matrimonial anterior, puesto que no consta otorgado en escritura pública.
4.º Vista la demora en la inscripción de la escritura de compraventa, y, para resolver
esa situación, Don J. R. A. C., manifiesta la privatividad del dinero empleado por su
esposa para la adquisición, con el fin de obtener, al menos, la inscripción como privativo
por confesión; sin perjuicio de, en un futuro, poder acreditar fehacientemente el carácter
privativo.
4. [sic]º Posteriormente, realizadas diversas gestiones por los aquí recurrentes,
con la finalidad e intentar la indicación de su régimen económico-matrimonial en el
Registro Civil Español, y ante la imposibilidad en la práctica, de obtener la citada
indicación, puesto que sin ella no surte efectos en el Ordenamiento Español, se solicita
la inscripción bajo el régimen legal de comunidad supletorio en la República de Chile,
Ley aplicable, como ya se vio, al régimen económico-matrimonial de los recurrentes.
Cuarto. En cuanto a la calificación de la Sra. Registradora, de fecha 5 de Agosto
de 2.022, es decir, la relativa a la confesión de privatividad realizada por Don J. R. A. C.,
los recurrentes manifiestan su total desacuerdo con la misma, en base a lo siguiente:
1.º El artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario establece que, si la privatividad
resultare sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la
inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla.
Dicho artículo, si bien está referido al ámbito de la sociedad de gananciales regulada
en el Código Civil español, con el fin de permitir una desactivación, aunque incompleta,
de la presunción de ganancialidad, entienden los recurrentes que es de carácter
claramente aplicable por analogía a cualquier sistema legal cuyo régimen legal supletorio
sea de comunidad en las adquisiciones realizadas a título oneroso durante el
matrimonio.
En definitiva, una confesión del cónyuge mayor de edad que podría ser perjudicado
por la adquisición, es una manifestación de voluntad válida en España, en Chile o en
Australia, que vincula a su titular, con los efectos que sean procedentes según el
ordenamiento jurídico en cuyo ámbito haya de aplicarse.
En su caso, Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, como la de 30 de enero de 2.023 reconoce implícitamente la posibilidad de
realizar tales declaraciones o confesiones, requiriéndose la intervención de los
interesados para manifestar su consentimiento.
2.º Los señores comparecientes entienden que, al remitir la confesión de
privatividad a la Ley que regula los efectos del matrimonio incurre en un error, No se trata
de hacer un tránsito a la aplicación de la Ley Española a los efectos del matrimonio, sino
de que se trata de la inscripción de un inmueble sito en España, y en cuya legislación
vigente se atribuye un determinado efecto a la confesión de privatividad de un cónyuge
en las adquisiciones realizadas por el otro, cuya regulación entienden los recurrentes
que es perfectamente aplicable al caso, independientemente de los efectos que
internamente pueda atribuirle la Ley aplicable a las relaciones económicas del
matrimonio.
No consideran, por tanto, que deba probarse en absoluto la virtualidad que el
Derecho chileno atribuya a la manifestación de privatividad.
3.º Por otra parte, la Sra. Registradora señala que resulta contradictorio el hecho de
que, estando los interesados casados bajo el régimen de separación total de bienes, se
haga por parte del cónyuge una confesión de privatividad.
Igualmente manifiestan los recurrentes su absoluto desacuerdo con dicho
argumento. Como sabe muy bien la Sra. Registradora la confesión de privatividad se
realizó en este caso con la finalidad de poder obtener la inscripción de la adquisición en
el Registro de la Propiedad, ante la situación de inseguridad que provocaba el hecho de
la dificultad y demora para obtener la inscripción en el Registro Civil español del régimen
cve: BOE-A-2024-13781
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Núm. 162