III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13781)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83913
régimen económico matrimonial de la compradora es el pactado de separación de
bienes, con la afirmación de que, a efectos de la inscripción de la escritura en el Registro
de la Propiedad, la compradora debe entenderse casada con sujeción a régimen legal de
sociedad conyugal.
No puede admitirse, por un lado, la existencia de un régimen de separación de
bienes pactado y acreditado, con la afirmación indicada de que, a efectos del Registro de
la Propiedad español, deba entenderse que el régimen es el legal supletorio chileno de
sociedad conyugal y practicar la inscripción con sujeción al mismo.
Por tanto, en el presente caso, deberá acreditarse el requisito de su inscripción (del
régimen pactado de separación de bienes) en el Registro Civil español.
La presente nota de calificación (…)
Oviedo, fecha firma electrónica Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por Marta Isabel Fernández Urrusuno registrador/a de Registro Propiedad de
Oviedo 4 a día dieciocho de enero del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña C. P. S. V. y don J. R. A. C. interpusieron
recurso el día 16 de febrero de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo
siguiente:
«Primero. Como cuestión preliminar, se hace constar que Don J. R. A. C. suscribe
igualmente el presente recurso, por una parte, por haber sido otorgante de una de las
escrituras complementarias de la principal, y, por otra, para dejar constancia de la total
sintonía de ambos cónyuges y su interés común en obtener la inscripción de la escritura
en la forma y bajo el régimen económico-matrimonial que legalmente pueda proceder.
Segundo. No pueden dejar de constatar los recurrentes la absoluta perplejidad que
les produce la dificultad para inscribir una escritura de compraventa de un inmueble, sin
mayores complicaciones, por una causa que les afecta exclusivamente a ellos, sin que
haya terceros implicados, como es el régimen económico-matrimonial bajo el que se
entienda hecha la adquisición. Efectivamente, les resulta de muy difícil comprensión que
no exista para la Sra. Registradora forma razonablemente posible de que se practique la
inscripción; estando ambos cónyuges de acuerdo en que la inscripción se practique
considerándose realizada bajo uno u otro régimen económico-matrimonial, cuestión que
“prima facie” les afecta a ellos exclusivamente, sin que sea una cuestión que
directamente afecte a terceros.
No puede alegarse que los posibles e hipotéticos acreedores de uno u otro cónyuge
pudieren ser terceros a estos efectos, cuando en el Derecho Español los regímenes
económico-matrimoniales en las adquisiciones de inmuebles se inscriben por la simple
declaración de los cónyuges, si se trata de los regímenes legales supletorios, o cuando
uno de los cónyuges confiesa el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición.
Lógicamente los hipotéticos acreedores tendrán siempre la posibilidad de impugnar tal
declaración si la consideran falsa o errónea, así como de acreditar que la procedencia de
los recursos económicos invertidos para la adquisición, son de procedencia distinta, etc.;
pero no son interesados en el acto de determinación del régimen de las adquisiciones de
bienes por uno o ambos cónyuges.
Tercero. Del proceso relacionado en la exposición del presente recurso, que,
lógicamente, debe considerarse en su conjunto, resultan los siguientes hechos
relevantes:
1.º Doña C. P. adquiere un inmueble, haciendo constar que su régimen matrimonial
es el de separación total de bienes regulado por el Derecho de Chile.
2.º Resulta acreditado que la Ley aplicable es la de la República de Chile y se
acredita que en el Registro Civil de Chile consta contraído el matrimonio bajo dicho
régimen de separación total.
cve: BOE-A-2024-13781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83913
régimen económico matrimonial de la compradora es el pactado de separación de
bienes, con la afirmación de que, a efectos de la inscripción de la escritura en el Registro
de la Propiedad, la compradora debe entenderse casada con sujeción a régimen legal de
sociedad conyugal.
No puede admitirse, por un lado, la existencia de un régimen de separación de
bienes pactado y acreditado, con la afirmación indicada de que, a efectos del Registro de
la Propiedad español, deba entenderse que el régimen es el legal supletorio chileno de
sociedad conyugal y practicar la inscripción con sujeción al mismo.
Por tanto, en el presente caso, deberá acreditarse el requisito de su inscripción (del
régimen pactado de separación de bienes) en el Registro Civil español.
La presente nota de calificación (…)
Oviedo, fecha firma electrónica Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por Marta Isabel Fernández Urrusuno registrador/a de Registro Propiedad de
Oviedo 4 a día dieciocho de enero del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña C. P. S. V. y don J. R. A. C. interpusieron
recurso el día 16 de febrero de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo
siguiente:
«Primero. Como cuestión preliminar, se hace constar que Don J. R. A. C. suscribe
igualmente el presente recurso, por una parte, por haber sido otorgante de una de las
escrituras complementarias de la principal, y, por otra, para dejar constancia de la total
sintonía de ambos cónyuges y su interés común en obtener la inscripción de la escritura
en la forma y bajo el régimen económico-matrimonial que legalmente pueda proceder.
Segundo. No pueden dejar de constatar los recurrentes la absoluta perplejidad que
les produce la dificultad para inscribir una escritura de compraventa de un inmueble, sin
mayores complicaciones, por una causa que les afecta exclusivamente a ellos, sin que
haya terceros implicados, como es el régimen económico-matrimonial bajo el que se
entienda hecha la adquisición. Efectivamente, les resulta de muy difícil comprensión que
no exista para la Sra. Registradora forma razonablemente posible de que se practique la
inscripción; estando ambos cónyuges de acuerdo en que la inscripción se practique
considerándose realizada bajo uno u otro régimen económico-matrimonial, cuestión que
“prima facie” les afecta a ellos exclusivamente, sin que sea una cuestión que
directamente afecte a terceros.
No puede alegarse que los posibles e hipotéticos acreedores de uno u otro cónyuge
pudieren ser terceros a estos efectos, cuando en el Derecho Español los regímenes
económico-matrimoniales en las adquisiciones de inmuebles se inscriben por la simple
declaración de los cónyuges, si se trata de los regímenes legales supletorios, o cuando
uno de los cónyuges confiesa el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición.
Lógicamente los hipotéticos acreedores tendrán siempre la posibilidad de impugnar tal
declaración si la consideran falsa o errónea, así como de acreditar que la procedencia de
los recursos económicos invertidos para la adquisición, son de procedencia distinta, etc.;
pero no son interesados en el acto de determinación del régimen de las adquisiciones de
bienes por uno o ambos cónyuges.
Tercero. Del proceso relacionado en la exposición del presente recurso, que,
lógicamente, debe considerarse en su conjunto, resultan los siguientes hechos
relevantes:
1.º Doña C. P. adquiere un inmueble, haciendo constar que su régimen matrimonial
es el de separación total de bienes regulado por el Derecho de Chile.
2.º Resulta acreditado que la Ley aplicable es la de la República de Chile y se
acredita que en el Registro Civil de Chile consta contraído el matrimonio bajo dicho
régimen de separación total.
cve: BOE-A-2024-13781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162