III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13781)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83921
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los
asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad
queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económicomatrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas
circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que
se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al
titular registral.
Además, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (cfr. 5 de marzo de 2010, 20 de
diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28
de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024,
entre otras), «(…) si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el
determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en
cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que
autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de
los otorgantes -que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico-,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el
artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la
declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras
haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las
manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su
nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o
el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos -cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código
Civil-), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el
legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal
circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la manifestación de los
otorgantes en el instrumento público de que se trate».
5. En el supuesto concreto, en la escritura de compra se incorpora por diligencia la
certificación del matrimonio expedido por el Registro Civil de Chile, debidamente
apostillada, en la que consta literalmente que «en el acto del matrimonio los contrayentes
pactaron separación total de bienes», y dado que, como ha afirmado, este Centro
Directivo, los datos del régimen económico-matrimonial «se acreditarán por
certificación», y esta se ha aportado, no debiera presentar objeción para su inscripción
en el Registro. Es cierto que la registradora ha cuestionado el hecho de que, en la
certificación del Registro de Chile, no se haga mención específica de las capitulaciones
matrimoniales, pero también lo es que, en la doctrina registral de la República de Chile y
Latinoamérica en general, subyace el mismo principio de legitimación y protección de los
asientos del Registro, por lo que en este expediente no cabe cuestionar si el asiento fue
o no correcto. En definitiva, la presentación de la escritura y la incorporación de la
certificación del Registro Civil de Iquique (República de Chile), debidamente apostillada,
en la que consta el régimen de separación de bienes, debe ser suficiente para la
inscripción de aquella, haciendo constar el carácter privativo de la finca comprada. Pero
es que, además, en el acta de fecha 27 de abril de 2022, el notario completa la
acreditación con una indagación detallada del régimen económico-matrimonial de la
compradora, con el relato pormenorizado de todos los avatares del matrimonio, lo que no
cve: BOE-A-2024-13781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83921
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los
asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad
queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económicomatrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas
circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que
se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al
titular registral.
Además, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (cfr. 5 de marzo de 2010, 20 de
diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28
de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024,
entre otras), «(…) si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el
determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en
cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que
autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de
los otorgantes -que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico-,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el
artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la
declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras
haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las
manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su
nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o
el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos -cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código
Civil-), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el
legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal
circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la manifestación de los
otorgantes en el instrumento público de que se trate».
5. En el supuesto concreto, en la escritura de compra se incorpora por diligencia la
certificación del matrimonio expedido por el Registro Civil de Chile, debidamente
apostillada, en la que consta literalmente que «en el acto del matrimonio los contrayentes
pactaron separación total de bienes», y dado que, como ha afirmado, este Centro
Directivo, los datos del régimen económico-matrimonial «se acreditarán por
certificación», y esta se ha aportado, no debiera presentar objeción para su inscripción
en el Registro. Es cierto que la registradora ha cuestionado el hecho de que, en la
certificación del Registro de Chile, no se haga mención específica de las capitulaciones
matrimoniales, pero también lo es que, en la doctrina registral de la República de Chile y
Latinoamérica en general, subyace el mismo principio de legitimación y protección de los
asientos del Registro, por lo que en este expediente no cabe cuestionar si el asiento fue
o no correcto. En definitiva, la presentación de la escritura y la incorporación de la
certificación del Registro Civil de Iquique (República de Chile), debidamente apostillada,
en la que consta el régimen de separación de bienes, debe ser suficiente para la
inscripción de aquella, haciendo constar el carácter privativo de la finca comprada. Pero
es que, además, en el acta de fecha 27 de abril de 2022, el notario completa la
acreditación con una indagación detallada del régimen económico-matrimonial de la
compradora, con el relato pormenorizado de todos los avatares del matrimonio, lo que no
cve: BOE-A-2024-13781
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Núm. 162