III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13781)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

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alguno en el ordenamiento español, la conclusión obvia es que, puesto que la ley
aplicable a los efectos del matrimonio es la de la República de Chile, a los efectos del
ordenamiento español, los recurrentes están casados bajo el régimen de comunidad,
que es el régimen legal supletorio en dicha república; que, a la vista de que tienen todas
las posibilidades cerradas, «instan a que se ofrezca por parte de la Sra. Registradora
una solución razonable»; que están conformes con que se practique la inscripción como
sujeta al régimen económico-matrimonial que «legalmente sea viable».
2. Limitado el recurso a la nota de calificación de fecha 18 de enero de 2024, en
primer lugar debe confirmarse la objeción respecto a que resulta contradictorio que,
siendo acreditado que el régimen económico-matrimonial de la compradora es el
pactado de separación de bienes, se afirme que, a efectos de la inscripción de la
escritura en el Registro de la Propiedad, la compradora deba entenderse casada con
sujeción a régimen legal de sociedad conyugal.
3. En segundo lugar, señala la registradora que, por tanto, en el presente caso,
deberá acreditarse el requisito de la inscripción del régimen pactado de separación de
bienes en el Registro Civil español; en definitiva, que es necesario «aportar la nota o
certificación de la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil español».
El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en
las inscripciones que en cualquier otro Registro -y, por tanto, en el Registro de la
Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de
expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta
inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o
por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la
inscripción por defecto subsanable».
Los términos de este precepto reglamentario son claros. Pero, respecto del estado
civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de acceder al Registro de la
Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos en los que, por resultar
afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario
acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los cuales, por no darse
tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de
bastar la manifestación del interesado.
El artículo 159 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente, tras prescribir que
«las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si
es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado», establece, de manera
que no deja lugar a dudas, que «las circunstancias a que se refiere este artículo se harán
constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».
En concordancia con dicha norma, el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario dispone
que deberá figurar «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado», y sólo
exige hacer constar el régimen económico-matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio
del cónyuge si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción es casada y el
acto o contrato que se inscriba afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal.
4. Por otra parte, como ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr.
Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre
y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de
septiembre y 29 de octubre de 2020, 28 de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de
diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024, entre otras) «(…) tanto registradores de la
propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en
la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción
deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la
capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad,
estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan
de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real
constituida (…)».

cve: BOE-A-2024-13781
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Núm. 162