III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13781)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83919
– Mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2023, se complementa y aclara la
escritura anterior; comparece doña C. P. S. V., haciendo constar expresamente que tiene
nacionalidad española, manifiesta que contrajo matrimonio con don J. R. A. C. en la
República de Chile, que al tiempo de contraer matrimonio ella ostentaba la nacionalidad
española y don J. R. A. C. era nacional de la República de Chile, y ambos tenían su
residencia habitual en dicha república, que, una vez contraído el matrimonio, fijaron su
residencia habitual en la República de Chile, donde residieron varios años, hasta su
posterior traslado a residir en España, y que, por tanto, conforme al artículo 9,
apartados 2 y 3, del Código Civil, la Ley que rige el matrimonio es la vigente en la
República de Chile. También indica que su matrimonio fue objeto de inscripción en el
Registro Civil del Consulado General de España en Santiago de Chile, como acredita
con exhibición del libro de familia, del que se incorpora al acta testimonio por fotocopia y
que en dicho Registro no fueron objeto de inscripción las capitulaciones matrimoniales
acordadas al tiempo de la celebración del matrimonio. Además manifiesta que, en virtud
de lo expresado, el régimen de separación de bienes pactado por la compareciente y su
esposo, al no estar inscrito en el Registro Civil español, no es susceptible de producir
efectos en España, por lo que, en ausencia de capitulaciones, la compra, a efectos de su
inscripción en el Registro de la Propiedad, debe entenderse sujeta al régimen legal
supletorio vigente en la República de Chile, que es el de la sociedad conyugal y solicita
la inscripción del dominio adquirido con sujeción a dicho régimen legal de sociedad
conyugal regulado en el Código Civil de Chile.
La registradora, esta vez, señala como defecto que es necesario aportar la nota o
certificación de la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil español; que
resulta contradictoria la acreditación, a través del certificado del Registro Civil de la
República de Chile incorporado a la escritura debidamente apostillado, de que el régimen
económico-matrimonial de la compradora es el pactado de separación de bienes, con la
afirmación de que, a efectos de la inscripción de la escritura en el Registro de la
Propiedad, la compradora debe entenderse casada con sujeción a régimen legal de
sociedad conyugal; lo motiva en que no puede admitirse, por un lado, la existencia de un
régimen de separación de bienes pactado y acreditado, con la afirmación indicada de
que, a efectos del Registro de la Propiedad español, deba entenderse que el régimen es
el legal supletorio chileno de sociedad conyugal y practicar la inscripción con sujeción al
mismo; que, por tanto, en el presente caso, deberá acreditarse la inscripción del régimen
pactado de separación de bienes en el Registro Civil español.
Los recurrentes hacen un relato pormenorizado de los diferentes hechos y escrituras
que se han realizado al hilo de las diversas calificaciones negativas que han causado
cada uno de ellos; que en cuanto a la confesión de privaticidad hecha, si bien está
referida al ámbito de la sociedad de gananciales regulada en el Código Civil español, con
el fin de permitir una desactivación aunque incompleta de la presunción de
ganancialidad, entienden los recurrentes que es de carácter claramente aplicable por
analogía a cualquier sistema legal cuyo régimen legal supletorio sea de comunidad en
las adquisiciones realizadas a título oneroso durante el matrimonio; que la confesión de
privatividad de un cónyuge en las adquisiciones realizadas por el otro, es perfectamente
aplicable al caso, independientemente de los efectos que internamente pueda atribuirle
la ley aplicable a las relaciones económicas del matrimonio; que la confesión de
privatividad se realizó con la finalidad de poder obtener la inscripción de la adquisición en
el Registro, ante la situación de inseguridad producida por las calificaciones negativas
sucesivas; que no se otorgaron capitulaciones matrimoniales, sino que el régimen se
indicó en el Registro Civil chileno por declaración directa ante el titular de dicho Registro,
en el momento de la celebración del matrimonio, por lo cual nunca podrán aportarse al
Registro Civil español para su indicación; que, por todo ello, la situación actual es que los
cónyuges acordaron en un país extranjero un régimen económico matrimonial y se ha
llegado a la situación de que no puede ser objeto de indicación en el Registro Civil
español, con lo cual es inexistente para el ordenamiento jurídico español, y no puede
tener efectos frente a terceros; que si el régimen pactado no tiene virtualidad o efecto
cve: BOE-A-2024-13781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83919
– Mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2023, se complementa y aclara la
escritura anterior; comparece doña C. P. S. V., haciendo constar expresamente que tiene
nacionalidad española, manifiesta que contrajo matrimonio con don J. R. A. C. en la
República de Chile, que al tiempo de contraer matrimonio ella ostentaba la nacionalidad
española y don J. R. A. C. era nacional de la República de Chile, y ambos tenían su
residencia habitual en dicha república, que, una vez contraído el matrimonio, fijaron su
residencia habitual en la República de Chile, donde residieron varios años, hasta su
posterior traslado a residir en España, y que, por tanto, conforme al artículo 9,
apartados 2 y 3, del Código Civil, la Ley que rige el matrimonio es la vigente en la
República de Chile. También indica que su matrimonio fue objeto de inscripción en el
Registro Civil del Consulado General de España en Santiago de Chile, como acredita
con exhibición del libro de familia, del que se incorpora al acta testimonio por fotocopia y
que en dicho Registro no fueron objeto de inscripción las capitulaciones matrimoniales
acordadas al tiempo de la celebración del matrimonio. Además manifiesta que, en virtud
de lo expresado, el régimen de separación de bienes pactado por la compareciente y su
esposo, al no estar inscrito en el Registro Civil español, no es susceptible de producir
efectos en España, por lo que, en ausencia de capitulaciones, la compra, a efectos de su
inscripción en el Registro de la Propiedad, debe entenderse sujeta al régimen legal
supletorio vigente en la República de Chile, que es el de la sociedad conyugal y solicita
la inscripción del dominio adquirido con sujeción a dicho régimen legal de sociedad
conyugal regulado en el Código Civil de Chile.
La registradora, esta vez, señala como defecto que es necesario aportar la nota o
certificación de la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil español; que
resulta contradictoria la acreditación, a través del certificado del Registro Civil de la
República de Chile incorporado a la escritura debidamente apostillado, de que el régimen
económico-matrimonial de la compradora es el pactado de separación de bienes, con la
afirmación de que, a efectos de la inscripción de la escritura en el Registro de la
Propiedad, la compradora debe entenderse casada con sujeción a régimen legal de
sociedad conyugal; lo motiva en que no puede admitirse, por un lado, la existencia de un
régimen de separación de bienes pactado y acreditado, con la afirmación indicada de
que, a efectos del Registro de la Propiedad español, deba entenderse que el régimen es
el legal supletorio chileno de sociedad conyugal y practicar la inscripción con sujeción al
mismo; que, por tanto, en el presente caso, deberá acreditarse la inscripción del régimen
pactado de separación de bienes en el Registro Civil español.
Los recurrentes hacen un relato pormenorizado de los diferentes hechos y escrituras
que se han realizado al hilo de las diversas calificaciones negativas que han causado
cada uno de ellos; que en cuanto a la confesión de privaticidad hecha, si bien está
referida al ámbito de la sociedad de gananciales regulada en el Código Civil español, con
el fin de permitir una desactivación aunque incompleta de la presunción de
ganancialidad, entienden los recurrentes que es de carácter claramente aplicable por
analogía a cualquier sistema legal cuyo régimen legal supletorio sea de comunidad en
las adquisiciones realizadas a título oneroso durante el matrimonio; que la confesión de
privatividad de un cónyuge en las adquisiciones realizadas por el otro, es perfectamente
aplicable al caso, independientemente de los efectos que internamente pueda atribuirle
la ley aplicable a las relaciones económicas del matrimonio; que la confesión de
privatividad se realizó con la finalidad de poder obtener la inscripción de la adquisición en
el Registro, ante la situación de inseguridad producida por las calificaciones negativas
sucesivas; que no se otorgaron capitulaciones matrimoniales, sino que el régimen se
indicó en el Registro Civil chileno por declaración directa ante el titular de dicho Registro,
en el momento de la celebración del matrimonio, por lo cual nunca podrán aportarse al
Registro Civil español para su indicación; que, por todo ello, la situación actual es que los
cónyuges acordaron en un país extranjero un régimen económico matrimonial y se ha
llegado a la situación de que no puede ser objeto de indicación en el Registro Civil
español, con lo cual es inexistente para el ordenamiento jurídico español, y no puede
tener efectos frente a terceros; que si el régimen pactado no tiene virtualidad o efecto
cve: BOE-A-2024-13781
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Núm. 162