III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13780)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83907

negocio jurídico que constituye la causa de adquisición del derecho real objeto de
inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de acceso al
Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba de dicho acto o contrato.
Trasladando estos conceptos al párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria,
las diferencias entre el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos
abintestato son relevantes para la resolución del supuesto planteado. El testamento –y lo
mismo en el contrato sucesorio– responde tanto al concepto de título material como
formal, pues es ante todo un negocio jurídico mortis causa que expresa la voluntad del
testador que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los
bienes constituyendo el título o causa de adquisición de los mismos, una vez que el
llamamiento se completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609
y 670 del Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o
llamamiento del heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno
sucesorio. Y la copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e
insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura
la declaración de voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos,
junto con la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
En definitiva, el testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y
también el título por el que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o
repudiar la herencia (delación).
4. Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada.
No constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la Ley. Sólo
puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso
al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero
atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento.
La diferencia entre sucesión testada e intestada, a efectos del título, y consiguiente,
entre testamento y declaración de herederos, como títulos de la sucesión, se percibe
directamente en los artículos 658 y 913 del Código Civil. El primero de ellos dice que “la
sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de
éste, por disposición de la ley” con lo que contrapone las dos formas de vocación o
llamamiento y de delación, por un lado, la testamentaria, basada en la voluntad del
testador, y, por otro lado, la legal, en que tanto la vocación como la delación resultan de
la ley. La expresión “se defiere” es la propia de la delación derivada a su vez de la
vocación o llamamiento, que da lugar a esas dos formas distintas. Y el artículo 913
establece que “a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los
parientes del difundo, al viudo o viuda y al Estado”. Nuevamente se reitera que en la
sucesión intestada es la Ley la que defiere, la que determina la vocación o llamamiento y
la delación. Y se concreta especialmente, por lo que se refiere al cónyuge viudo, en el
artículo 944, que dice que “en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los
colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente”.
5. Atendiendo a lo expuesto, el acta de notoriedad de declaración de herederos
abintestato, no es el título que determina la vocación o llamamiento ni la delación, sino
que es un título de carácter formal y probatorio respecto a las circunstancias que
individualizan al sucesor y que acreditan la inexistencia de testamento. En este sentido,
ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1964, señaló, en relación
con la declaración judicial de herederos, que entonces era el único medio para la
declaración de herederos en la sucesión intestada, que “no es más que algo
individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma
legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitada a justificar formalmente
una titularidad sucesoria preexistente ope legis”.
Asimismo, la Resolución de este Centro Directivo de 12 de noviembre de 2011
destacó que el acta de notoriedad de declaración de herederos se limita a declarar una
delación ya deferida por la Ley. En el caso que nos ocupa, las circunstancias de hecho
que deben concurrir para que la viuda pueda ser llamada como heredera intestada
(artículo 945 del Código Civil) han quedado perfectamente acreditadas en el acta de

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