III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13780)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162

Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83908

notoriedad en que se declaró heredera a la madre del causante: que éste falleció sin
testamento, sin descendencia, y con un cónyuge en la que no concurría ninguna
circunstancia que le impidiera ser legitimaria, y por tanto tras la reforma del artículos 834
y 945 del Código Civil por la Ley de 1 de julio de 2005, tampoco heredera abintestato de
producirse el llamamiento legal a su favor por renuncia de la única ascendiente
sobreviviente; tal y como ha acontecido en el caso objeto de debate, por la posterior
renuncia de la madre del causante a su cualidad de heredera formalizada en la
pertinente escritura posterior al acta notarial de declaración de herederos ab intestato.
En definitiva, la formalización de una nueva declaración de herederos, en documento
separado, aunque material y formalmente posible, nada aportaría a la notoriedad de los
hechos en que funda la viuda su llamamiento legal, ya que los mismos ya quedaron
acreditados y declarados por notario competente como notorios.»
En definitiva, se hace una distinción entre el título material y el título formal. En la
sucesión testamentaria, el título material es la voluntad del causante, que es la primera
ley en la sucesión con respeto a las legítimas y a las normas imperativas de derecho
sucesorio y, el título formal es el propio testamento. Cuando procede la apertura de la
sucesión intestada (ex artículo 912 del Código Civil) el título material es la Ley y el título
formal en el que debe plasmarse es el acta de notoriedad para la declaración de
herederos ab intestato.
3. Desde el punto de vista formal, en el ámbito de la sucesión intestada, cabe la
constatación documental de los particulares del documento necesarios para la
calificación e inscripción mediante su acompañamiento a la escritura, o bien mediante
una transcripción total o parcial del documento o bien mediante un testimonio en relación
(artículo 251 Reglamento Notarial y Resoluciones de 8 de junio de 2005, 12 y 30 de
noviembre de 2021) de manera que basta con que el notario haga constar los
particulares del documento que sean básicos para que el registrador pueda ejercer su
función (cfr. Resoluciones de 8 de julio de 2005 y 30 de noviembre de 2021).
4. En el presente supuesto, se hace una exposición de los datos del acta de
notoriedad de la declaración de herederos abintestato (apertura y cierre de la misma)
pero el notario autorizante de la escritura de herencia no hace transcripción, total o
parcial, ni tampoco hace un testimonio en relación de los particulares de dichas actas
necesarios para la calificación e inscripción –no expresa que las tenga a la vista–, lo que
implica que sea necesario presentar copia autorizada del acta de declaración de
herederos a que se refiere la registradora (vid. Resoluciones de 30 de noviembre
de 2021 y 29 de julio de 2022).
A tal efecto no es suficiente que se aporte una copia simple del acta, pues las copias
simples no tienen los efectos de las copias autorizadas –artículos 224, 233 y 234 del
Reglamento Notarial y 17 de la Ley del Notariado– y, por tanto, no reúnen los requisitos
necesarios para ser considerados títulos inscribibles conforme a los artículos 3 de la Ley
Hipotecaria y 33 de su Reglamento, en los que se consagra el principio de
documentación auténtica para que los títulos puedan acceder al Registro.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 14 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-13780
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.