III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13780)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83906
julio y 30 de noviembre de 2021, 19 de enero y 29 de julio de 2022 y 19 de marzo
de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias
siguientes:
– en la escritura, otorgada el día 18 de mayo de 2023, se formalizan las operaciones
de aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña C. C.
H., fallecida el día 6 de abril de 2022 en estado de viuda de don A. C. P., de cuyo
matrimonio había tenido tres hijos -doña M. C., don A. y doña M. C. C.–.
– en su último testamento, de fecha 27 de marzo de 2014, tras ordenar ciertos
legados, instituye herederos a sus hijos por partes iguales, sustituidos para el caso de
premoriencia por sus descendientes.
– el heredero don A. C. C. fallece el día 22 de abril de 2022 en estado de casado
con doña M. J. L. L., y en la escritura consta como título sucesorio lo siguiente: «teniendo
de dicho matrimonio dos hijas llamadas doña R. y doña E. C. L., habiendo sido dichas
señoras declaradas herederas abintestato dicha hijas sin perjuicio del usufructo viuda
legitimario [sic] en acta notarial autorizada el día veintitrés de agosto de dos mil veintidós
por el Notario de Valencia Don Ramón Marín Casanova, con el número 1.686 de su
protocolo».
La Registradora señala como defecto que es preciso acompañar el acta de
declaración de herederos abintestato de don A. C. C. y a estos efectos señala con
precisión de notario autorizante, fechas y números de protocolo, los dos protocolos
relativos a la misma (de apertura y cierre de la declaración de herederos abintestato).
La recurrente alega que la capacidad de dichas herederas, para comparecer a dicho
negocio jurídico, fue validada por dos fedatarios públicos, sin que ninguno de los dos
entendiese procedente acompañar, ni a la escritura de aceptación y adjudicación de
herencia, ni a la posterior escritura de ratificación de la misma, la copia autorizada del
acta de declaración de herederos.
2. En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria
en su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del
Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio
de 2005, 12 de noviembre de 2011, 19 de junio de 2013, 12 y 16 de noviembre de 2015,
1 de junio de 2018, 23 de enero de 2020, 30 de noviembre de 2021, 19 de enero
de 2022 y 19 de marzo de 2024, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha
puesto de relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o
sustantivos, entre el testamento y el acta de notoriedad de declaración de herederos
abintestato.
La Resolución de 19 de junio de 2013, reiterada por muchas otras, se refiere a esta
cuestión del siguiente modo:
«(…) El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, incluye como títulos de
la sucesión a los efectos del Registro, el testamento, el contrato sucesorio, la declaración
judicial de herederos y al acta de notoriedad de declaración de herederos. Ahora bien, el
significado, función y efectos de dichos títulos no es equivalente, por lo que para la
resolución del presente recurso es necesario comparar el distinto fundamento que para
la vocación y delación tiene el testamento y el acta de declaración de herederos
abintestato y su diferencia respecto a la distinción entre título material y formal, de gran
relevancia en la legislación hipotecaria.
De los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria se desprende la conocida distinción entre
título material y título formal, a efectos del Registro. Título material es el acto, contrato o
cve: BOE-A-2024-13780
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Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83906
julio y 30 de noviembre de 2021, 19 de enero y 29 de julio de 2022 y 19 de marzo
de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias
siguientes:
– en la escritura, otorgada el día 18 de mayo de 2023, se formalizan las operaciones
de aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña C. C.
H., fallecida el día 6 de abril de 2022 en estado de viuda de don A. C. P., de cuyo
matrimonio había tenido tres hijos -doña M. C., don A. y doña M. C. C.–.
– en su último testamento, de fecha 27 de marzo de 2014, tras ordenar ciertos
legados, instituye herederos a sus hijos por partes iguales, sustituidos para el caso de
premoriencia por sus descendientes.
– el heredero don A. C. C. fallece el día 22 de abril de 2022 en estado de casado
con doña M. J. L. L., y en la escritura consta como título sucesorio lo siguiente: «teniendo
de dicho matrimonio dos hijas llamadas doña R. y doña E. C. L., habiendo sido dichas
señoras declaradas herederas abintestato dicha hijas sin perjuicio del usufructo viuda
legitimario [sic] en acta notarial autorizada el día veintitrés de agosto de dos mil veintidós
por el Notario de Valencia Don Ramón Marín Casanova, con el número 1.686 de su
protocolo».
La Registradora señala como defecto que es preciso acompañar el acta de
declaración de herederos abintestato de don A. C. C. y a estos efectos señala con
precisión de notario autorizante, fechas y números de protocolo, los dos protocolos
relativos a la misma (de apertura y cierre de la declaración de herederos abintestato).
La recurrente alega que la capacidad de dichas herederas, para comparecer a dicho
negocio jurídico, fue validada por dos fedatarios públicos, sin que ninguno de los dos
entendiese procedente acompañar, ni a la escritura de aceptación y adjudicación de
herencia, ni a la posterior escritura de ratificación de la misma, la copia autorizada del
acta de declaración de herederos.
2. En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria
en su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del
Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio
de 2005, 12 de noviembre de 2011, 19 de junio de 2013, 12 y 16 de noviembre de 2015,
1 de junio de 2018, 23 de enero de 2020, 30 de noviembre de 2021, 19 de enero
de 2022 y 19 de marzo de 2024, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha
puesto de relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o
sustantivos, entre el testamento y el acta de notoriedad de declaración de herederos
abintestato.
La Resolución de 19 de junio de 2013, reiterada por muchas otras, se refiere a esta
cuestión del siguiente modo:
«(…) El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, incluye como títulos de
la sucesión a los efectos del Registro, el testamento, el contrato sucesorio, la declaración
judicial de herederos y al acta de notoriedad de declaración de herederos. Ahora bien, el
significado, función y efectos de dichos títulos no es equivalente, por lo que para la
resolución del presente recurso es necesario comparar el distinto fundamento que para
la vocación y delación tiene el testamento y el acta de declaración de herederos
abintestato y su diferencia respecto a la distinción entre título material y formal, de gran
relevancia en la legislación hipotecaria.
De los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria se desprende la conocida distinción entre
título material y título formal, a efectos del Registro. Título material es el acto, contrato o
cve: BOE-A-2024-13780
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