III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13780)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83904
Fundamentos de Derecho.
I. Esta nota de calificación se extiende por la Registradora titular de esta Oficina
competente por razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades
de calificación previstas en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su
Reglamento.
II. En cuanto al fondo de la cuestión: Se acuerda suspender el despacho del
documento presentado por haberse observado el siguiente defecto:
1. Necesidad de acompañar a la escritura calificada, el acta de declaración de
herederos abintestato de don A. C. C., hijo de la causante doña C. C. H., –Acta de
Requerimiento autorizada en Alfafar el veintiuno de julio de dos mil veintidós por el
Notario Don Ramón Marín Casanova, protocolo número 1.517 y Acta de Notoriedad de
declaración de herederos abintestato autorizada en Alfafar el veintitrés de agosto de dos
mil veintidós por el Notario Don Ramón Marín Casanova, protocolo número 1.686–.
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, artículo 774 del Código Civil.
Contra la presente calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Paloma Díez
Medrano registrador/a de Registro Propiedad de Alcázar de San Juan 2 a día quince de
enero del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. C. interpuso recurso el día 19 de
febrero de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«I. (…)
“Sobre el fallecimiento posterior de uno de los herederos. Que el heredero D. A. C. C.
intestado falleció el día veintidós de abril de dos mil veintidós en estado de casado en
únicas nupcias con Doña M. J. L. L., teniendo de dicho matrimonio dos hijas, llamadas
Doña R. y Doña E. C. L., habiendo sido dichas señoras declaradas herederas autorizada
el día veintitrés de agosto de dos mil veintidós por el Notario de Valencia Don Ramón
Marín Casanova, con el número 1.686 de su protocolo. Que, al haber fallecido dicho
heredero con posterioridad a su madre y causante, sin haber aceptado y repudiado la
herencia de la misma, se transmite a sus herederos de aquél el mismo derecho de
aceptar o repudiar conforme a lo ordenado por el artículo 1.006 del Código Civil.”
cve: BOE-A-2024-13780
Verificable en https://www.boe.es
III. Pues bien, entiende esta parte, que la suspensión de la calificación efectuada
por la Sra. Registradora, supone un evidente perjuicio para la firmante del presente
escrito, sin causa ni justificación alguna.
Así, se le impide a la misma proceder a la inscripción de la finca, que le fue
adjudicada en la mencionada escritura de aceptación y adjudicación de herencia, cuyo
contenido además ha sido ratificado por todas las comparecientes e interesadas en
dicho acto, por una mera cuestión formal, como es, la no presentación de la mencionada
acta de declaración herederos otorgada al fallecimiento de su hermano, ante la Sra.
Registradora.
Acta de la que además la recurrente, no dispone de copia autorizada (…), y cuya
entrega, le ha sido además denegada por el Notario ante el cual se formalizó la misma,
al supuestamente, no considerarse parte interesada para poder obtener la misma, por no
figurar como parte compareciente en dichas actas necesarias para la declaración de
herederos abintestato.
IV. Y es que, debe tenerse en cuenta, tal y como se puede constatar en la escritura
de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada ante el Sr. Notario, D. Pedro José
García Marco, que se reseña expresamente lo siguiente:
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83904
Fundamentos de Derecho.
I. Esta nota de calificación se extiende por la Registradora titular de esta Oficina
competente por razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades
de calificación previstas en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su
Reglamento.
II. En cuanto al fondo de la cuestión: Se acuerda suspender el despacho del
documento presentado por haberse observado el siguiente defecto:
1. Necesidad de acompañar a la escritura calificada, el acta de declaración de
herederos abintestato de don A. C. C., hijo de la causante doña C. C. H., –Acta de
Requerimiento autorizada en Alfafar el veintiuno de julio de dos mil veintidós por el
Notario Don Ramón Marín Casanova, protocolo número 1.517 y Acta de Notoriedad de
declaración de herederos abintestato autorizada en Alfafar el veintitrés de agosto de dos
mil veintidós por el Notario Don Ramón Marín Casanova, protocolo número 1.686–.
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, artículo 774 del Código Civil.
Contra la presente calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Paloma Díez
Medrano registrador/a de Registro Propiedad de Alcázar de San Juan 2 a día quince de
enero del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. C. interpuso recurso el día 19 de
febrero de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«I. (…)
“Sobre el fallecimiento posterior de uno de los herederos. Que el heredero D. A. C. C.
intestado falleció el día veintidós de abril de dos mil veintidós en estado de casado en
únicas nupcias con Doña M. J. L. L., teniendo de dicho matrimonio dos hijas, llamadas
Doña R. y Doña E. C. L., habiendo sido dichas señoras declaradas herederas autorizada
el día veintitrés de agosto de dos mil veintidós por el Notario de Valencia Don Ramón
Marín Casanova, con el número 1.686 de su protocolo. Que, al haber fallecido dicho
heredero con posterioridad a su madre y causante, sin haber aceptado y repudiado la
herencia de la misma, se transmite a sus herederos de aquél el mismo derecho de
aceptar o repudiar conforme a lo ordenado por el artículo 1.006 del Código Civil.”
cve: BOE-A-2024-13780
Verificable en https://www.boe.es
III. Pues bien, entiende esta parte, que la suspensión de la calificación efectuada
por la Sra. Registradora, supone un evidente perjuicio para la firmante del presente
escrito, sin causa ni justificación alguna.
Así, se le impide a la misma proceder a la inscripción de la finca, que le fue
adjudicada en la mencionada escritura de aceptación y adjudicación de herencia, cuyo
contenido además ha sido ratificado por todas las comparecientes e interesadas en
dicho acto, por una mera cuestión formal, como es, la no presentación de la mencionada
acta de declaración herederos otorgada al fallecimiento de su hermano, ante la Sra.
Registradora.
Acta de la que además la recurrente, no dispone de copia autorizada (…), y cuya
entrega, le ha sido además denegada por el Notario ante el cual se formalizó la misma,
al supuestamente, no considerarse parte interesada para poder obtener la misma, por no
figurar como parte compareciente en dichas actas necesarias para la declaración de
herederos abintestato.
IV. Y es que, debe tenerse en cuenta, tal y como se puede constatar en la escritura
de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada ante el Sr. Notario, D. Pedro José
García Marco, que se reseña expresamente lo siguiente: