III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13782)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83926

III
Contra la anterior nota de calificación, don M. A. P. M. interpuso recurso el día 16 de
febrero de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«*Error en la valoración de las circunstancias:
En este caso, y sin perjuicio de lo que se expresará en las líneas sucesivas que se
dedican a examinar cada uno de los Fundamentos de Derecho de la calificación
recurrida, entiende el que suscribe que se ha producido un error en la valoración de las
circunstancias, por parte del Sr. Registrador consecuencia de las omisiones
anteriormente reseñadas, así como consecuencia del hecho del desconocimiento de la
realidad fáctica de la relación habida entre causante y heredero, ahora recurrente; lo que
por parte, entendemos que excede de sus funciones registrales.
Funciones que entendemos que, en su caso, corresponderán al ámbito jurisdiccional
para el caso de que la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia demandara al que suscribe en ejercicio de sus legítimos derechos lo que, a
día de hoy, pese a estar plenamente informada, pues existen ya comunicaciones
formales de esta Consejería con el que suscribe, no ha sucedido.
Sin embargo, el hecho de que el Sr. Registrador haya entrado a valorar las
circunstancias de manera subjetiva, en lugar de centrar el juicio de suficiencia en la
documentación aportada, obliga al que suscribe a contextualizar su relación con el
fallecido.
A este respecto, en relación con lo hasta el momento expuesto, y por las
implicaciones que ello comporta a los efectos de la correcta realización de las
condiciones puramente potestativas de cumplimiento parcialmente imposible
contenidas en el testamento, conviene tener presente en cuanto al adecuado
cumplimiento de las mismas en función de lo posible por parte del heredero y ahora
recurrente, que la cantidad neta adjudicada en herencia al que suscribe (restando
activo menos pasivo) ascendió a dieciocho mil quinientos sesenta euros con treinta y
siete céntimos (18.560,37 €) de los que sólo doce mil trescientos setenta y cinco euros
con veinte céntimos (12.375,20 €) se correspondieron con el valor asignado a dotación
fundacional; y que, además, la cantidad abonada por el ahora recurrente en concepto
de Impuesto de Sucesiones y Donaciones ascendió a la cuantía de tres mil ochocientos
once euros con veintidós céntimos (3.811,22 €).
Junto a ello, y consecuencia de la renuncia del albacea, el que suscribe, se ocupó
personalmente de toda la organización del sepelio del causante, realizando múltiples
desplazamientos, entre otros, al tanatorio de (…) pues era deseo del fallecido que fuera
éste el lugar de la ceremonia pese a corresponderle (…), al Ayuntamiento de Albudeite
para comprobar el derecho de entierro del Sr. V. G. en el panteón familiar que allí poseía,
a la Iglesia de (…) para organizar la misa previa al entierro, al cementerio (…) para el
entierro, a la sede de la compañía de seguros Santa Lucía sita en (…) en Murcia para
tramitar los gatos.
Incluso el que suscribe, a petición de algunos familiares del fallecido en el día del
entierro, encargó una lápida distinta a la ofrecida por la cía aseguradora Santa Lucía,
para que la misma siguiera igual patrón de estilo que el resto de lápidas habidas en el
panteón familiar donde se produjo la inhumación. Lápida que hubo de abonar el que
suscribe a costa de su patrimonio, y que no estaba cubierta por la aseguradora, cuyo
coste ascendió a cuatrocientos ochenta y cuatro euros (484,00 €) (…)
En definitiva, ya de por sí, la cantidad neta adjudicada en herencia fue
ostensiblemente inferior a la presumida suficiente para la constitución de una fundación
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, apartado 1.º, de la Ley 50/2002, de 26
de diciembre, de Fundaciones, es decir, 30.000,00 €; más aún si descontamos además
los gastos de Notaría por la obtención de copia simple autorizada del testamento, lo que
ascendió a veintisiete euros con veinticuatro céntimos (27,24 €) (…), los que fueron
consecuencia del otorgamiento Notaría de la escritura de manifestación y adjudicación

cve: BOE-A-2024-13782
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Núm. 162