III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13782)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83946
a condición, dado que, conforme dispone ese mismo artículo 797, no aparece esta
configurada expresamente como condición según la voluntad del testador, si bien como
se verá, la misma voluntad del testador impone unos efectos para el caso de
incumplimiento, semejantes a los de la condición suspensiva; por otra parte, coinciden el
registrador y el recurrente en que se trata de una carga y así lo expresan,
respectivamente, en la calificación y en el escrito de recurso.
Es cierto que la redacción de la cláusula no es afortunada pues se impone una
obligación con carga modal a la que se asignan efectos para caso de incumplimiento
semejantes a los de una condición, por lo que se produce la duda interpretativa.
Tal como dispone el artículo 797 del Código Civil –«no se entenderán como
condición, a no parecer que ésta era su voluntad»–, puede plantear dudas la
interpretación de la cláusula, pero como ha reiterado este Centro Directivo (cfr.
Resoluciones citadas en los «Vistos»), la interpretación de las disposiciones
testamentarias no corresponde solo al heredero sino, a falta de albacea, también a
aquellos a favor de los cuales resultare algún interés en la sucesión. En caso concreto, el
albacea ha renunciado y, sin entrar en la validez o no de su renuncia –lo que no se ha
señalado como defecto–, no queda más que asumir la interpretación que se dé por todos
los llamados, entre ellos la citada Consejería de la Región de Murcia.
Por otro lado, aunque el recurrente fundamenta de forma general en su escrito que
se trata de un simple modo, también alega que se trata de «una condición puramente
potestativa, de cumplimiento parcialmente imposible», y que una vez aceptada obliga al
instituido heredero.
Debe tenerse en cuenta que, si la voluntad del testador fuera imponer una condición
al heredero para adquirir dicha cualidad lo habría determinado expresamente dándole
ese nombre; y aun en el caso de aceptar que se tratara de una condición, nos llevaría al
efecto de la sustitución vulgar ordenada por el testador.
Literalmente la cláusula de la sustitución expresa lo siguiente: «El heredero será
sustituido en caso de premoriencia, renuncia de este o incumplimiento de la carga por (…)»;
lo que aboca a la sucesión del sustituto vulgar para el caso de incumplimiento de la carga, y,
por tanto, a la necesidad de acreditar que se ha cumplido esta. En consecuencia, de ser
una institución de heredero bajo condición suspensiva, como se ha afirmado, el heredero
ostentaría una mera expectativa que se consolidaría cuando el evento condicional se
produjera, de manera que la delación no se perfeccionaría desde la muerte del causante
sino al cumplimiento de la condición, y por ello el llamado no podría aceptar o repudiar la
herencia al no estar cierto de su derecho a la herencia (artículo 991 del Código Civil). Como
quiera que la aceptación no puede hacerse condicionalmente (artículo 990 del Código Civil),
hasta ese cumplimiento de la condición no cabría la aceptación de la herencia y, por tanto,
no podría elevar a público el contrato de su causante en sustitución de este.
A la vista de tales razonamientos, debe concluirse, se interprete que sea un modo,
sea carga modal, o sea una condición suspensiva, que el incumplimiento tendrá los
efectos que el testador ha determinado para tal caso.
10. Para finalizar el análisis del primer defecto, hay que determinar cuáles son los
efectos del incumplimiento de esta carga modal impuesta por el testador. Como ha
quedado expuesto, el recurrente sostiene que se trata de una carga y que ha cumplido el
testamento en sus propios términos en función de lo material y jurídicamente posible y,
será, en su caso, quien alegue un pretendido incumplimiento quien deberá soportar la
carga de la prueba al efecto; el registrador señala que la institución de heredero queda
supeditada a la carga de constituir una fundación en el plazo máximo de tres años, y se
establece expresamente una sustitución para el caso de incumplimiento de la carga, por
lo que a la voluntad del testador se habrá de estar.
En principio, como se ha afirmado, el modo no impide al heredero gravado, según el
artículo 797 del Código Civil, pedir lo que el testador le dejó, sin perjuicio de la obligación
de afianzar –en el supuesto concreto el testador le releva de esta obligación–, pero si
incumple el modo se le podrá exigir el cumplimiento de lo convenido y, en su caso, la
devolución de lo percibido con sus frutos e intereses. Pero no opera la resolución de
cve: BOE-A-2024-13782
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83946
a condición, dado que, conforme dispone ese mismo artículo 797, no aparece esta
configurada expresamente como condición según la voluntad del testador, si bien como
se verá, la misma voluntad del testador impone unos efectos para el caso de
incumplimiento, semejantes a los de la condición suspensiva; por otra parte, coinciden el
registrador y el recurrente en que se trata de una carga y así lo expresan,
respectivamente, en la calificación y en el escrito de recurso.
Es cierto que la redacción de la cláusula no es afortunada pues se impone una
obligación con carga modal a la que se asignan efectos para caso de incumplimiento
semejantes a los de una condición, por lo que se produce la duda interpretativa.
Tal como dispone el artículo 797 del Código Civil –«no se entenderán como
condición, a no parecer que ésta era su voluntad»–, puede plantear dudas la
interpretación de la cláusula, pero como ha reiterado este Centro Directivo (cfr.
Resoluciones citadas en los «Vistos»), la interpretación de las disposiciones
testamentarias no corresponde solo al heredero sino, a falta de albacea, también a
aquellos a favor de los cuales resultare algún interés en la sucesión. En caso concreto, el
albacea ha renunciado y, sin entrar en la validez o no de su renuncia –lo que no se ha
señalado como defecto–, no queda más que asumir la interpretación que se dé por todos
los llamados, entre ellos la citada Consejería de la Región de Murcia.
Por otro lado, aunque el recurrente fundamenta de forma general en su escrito que
se trata de un simple modo, también alega que se trata de «una condición puramente
potestativa, de cumplimiento parcialmente imposible», y que una vez aceptada obliga al
instituido heredero.
Debe tenerse en cuenta que, si la voluntad del testador fuera imponer una condición
al heredero para adquirir dicha cualidad lo habría determinado expresamente dándole
ese nombre; y aun en el caso de aceptar que se tratara de una condición, nos llevaría al
efecto de la sustitución vulgar ordenada por el testador.
Literalmente la cláusula de la sustitución expresa lo siguiente: «El heredero será
sustituido en caso de premoriencia, renuncia de este o incumplimiento de la carga por (…)»;
lo que aboca a la sucesión del sustituto vulgar para el caso de incumplimiento de la carga, y,
por tanto, a la necesidad de acreditar que se ha cumplido esta. En consecuencia, de ser
una institución de heredero bajo condición suspensiva, como se ha afirmado, el heredero
ostentaría una mera expectativa que se consolidaría cuando el evento condicional se
produjera, de manera que la delación no se perfeccionaría desde la muerte del causante
sino al cumplimiento de la condición, y por ello el llamado no podría aceptar o repudiar la
herencia al no estar cierto de su derecho a la herencia (artículo 991 del Código Civil). Como
quiera que la aceptación no puede hacerse condicionalmente (artículo 990 del Código Civil),
hasta ese cumplimiento de la condición no cabría la aceptación de la herencia y, por tanto,
no podría elevar a público el contrato de su causante en sustitución de este.
A la vista de tales razonamientos, debe concluirse, se interprete que sea un modo,
sea carga modal, o sea una condición suspensiva, que el incumplimiento tendrá los
efectos que el testador ha determinado para tal caso.
10. Para finalizar el análisis del primer defecto, hay que determinar cuáles son los
efectos del incumplimiento de esta carga modal impuesta por el testador. Como ha
quedado expuesto, el recurrente sostiene que se trata de una carga y que ha cumplido el
testamento en sus propios términos en función de lo material y jurídicamente posible y,
será, en su caso, quien alegue un pretendido incumplimiento quien deberá soportar la
carga de la prueba al efecto; el registrador señala que la institución de heredero queda
supeditada a la carga de constituir una fundación en el plazo máximo de tres años, y se
establece expresamente una sustitución para el caso de incumplimiento de la carga, por
lo que a la voluntad del testador se habrá de estar.
En principio, como se ha afirmado, el modo no impide al heredero gravado, según el
artículo 797 del Código Civil, pedir lo que el testador le dejó, sin perjuicio de la obligación
de afianzar –en el supuesto concreto el testador le releva de esta obligación–, pero si
incumple el modo se le podrá exigir el cumplimiento de lo convenido y, en su caso, la
devolución de lo percibido con sus frutos e intereses. Pero no opera la resolución de
cve: BOE-A-2024-13782
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