III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13782)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

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interesados y encargados de velar por el cumplimiento de la voluntad del testador, y a los
que se beneficiarían de su incumplimiento por pasar entonces a ellos los bienes».
8. Aunque sostiene que se trata de una carga modal, alega el recurrente que la
carga contenida en el testamento no es otra cosa que una condición puramente
potestativa de cumplimiento parcialmente imposible. El artículo 798 2.ª dispone lo
siguiente: «Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener
efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos
términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y
conformes a su voluntad. Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su
cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida
la condición». Aunque establecido para la condición, bien puede aplicarse a las cargas
modales.
En cuanto al cumplimiento normal y cumplimiento forzoso del modo, entiende la
doctrina que la obligación modal ha de cumplirse y que, como toda obligación jurídica, el
cumplimiento puede exigirse coactivamente (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 17
de marzo de 1961). Respecto al tiempo de cumplimiento habrá de atender al plazo
marcado por el testador, de manera que, en el caso de no marcarlo, deberá cumplirse
tan pronto como, naciendo, lo asuma el obligado.
Si el modo se convierte en imposible –imposibilidad sobrevenida sin culpa del
gravado–, este queda liberado de su obligación conforme el citado artículo 798 del
Código Civil por analogía; de ser posible cumplirlo en forma análoga, la Sentencia antes
referida, de 21 de enero de 2003, pone de manifiesto lo siguiente: «(…) Lo que sucede,
empero, es que siendo claro, conforme al artículo 798 CC, que el modo no afecta a la
institución (SSTS 18-12-65, 17-5-71 y 9-5-90) #, pues lo dejado de tal manera “puede
pedirse desde luego”, la jurisprudencia de esta Sala muestra una gran flexibilidad a la
hora de apreciar su cumplimiento, y también el de la condición suspensiva, atendiendo a
las posibilidades del instituido (SSTS 9-2-48 y 18-12-65), al mantenimiento de la
institución por la testadora sin revocar el testamento por otro posterior (STS 9-5-90) # o
conjuntamente a las posibilidades del instituido y a la ausencia de petición o
requerimiento alguno de cumplimiento (STS 10-5-91)».
En cualquier caso, la determinación de la imposibilidad del cumplimiento del modo o
de su cumplimiento en forma análoga corresponde al beneficiario del modo o a los
tribunales de justicia, pero no al heredero gravado con la carga por sí solo, ni, desde
luego, puede ser apreciado por el registrador.
9. Sentado lo anterior, procede analizar en el presente supuesto la naturaleza de la
disposición del testador, para dilucidar si se trata de un modo ordinario, una carga modal
o una condición, y, en consecuencia, los efectos que produzca la misma para determinar
si, para la inscripción de la escritura, es precisa la intervención de la citada Consejería de
la Región de Murcia.
En primer lugar, para el análisis de la naturaleza de la disposición del testador, hay
que tener en cuenta la reseña literal de lo que a estos efectos interesa: «En el remanente
de sus bienes instituye heredero a don M. A. P. M. titular de DNI (…) con la siguiente
carga, sin necesidad de prestar fianza: 1.–Constituir una Fundación en el plazo máximo
de tres años a contar desde su fallecimiento, que llevará el nombre del testador y si fuere
posible, con la denominación que más se aproxime a éste, cuyo fin será la promoción del
arte, la cultura y la historia de la Región de Murcia. 2.–El Patrono de la Fundación será
designado por su heredero. 3.–La dotación de la Fundación estará constituida por los
siguientes bienes: (…) El heredero será sustituido en caso de premoriencia, renuncia de
éste o incumplimiento de la carga por la Consejería de Cultura de la Región de Murcia o
el Organismo de Cultura que sustituya a este».
Desde el punto de vista literal, la terminología empleada en el testamento es la de
«carga, sin necesidad de prestar fianza»; la voluntad del testador también se manifiesta
como un modo, dado que impone una obligación de constituir una fundación y además
libera de la fianza recogida en el artículo 797 del Código Civil, precepto referido
indudablemente al modo y a las cargas modales. No se trata de una institución sometida

cve: BOE-A-2024-13782
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Núm. 162