III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13782)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

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mismas razones que un pacto de resolución convencional de cualquier transmisión o
constitución de derechos reales inmobiliarios (artículo 37.2 de la Ley Hipotecaria).
De todo lo expuesto, se concluye que el modo ordenado testamentariamente,
siempre que se refiera a un bien inmueble y sea inherente a su titularidad, es susceptible
de trascendencia respecto a terceros y para que les afecte debe constar en el Registro
de la Propiedad constituyendo entonces una carga modal. Por tanto, aunque sea un
modo con carga, puede producir efectos semejantes al de las condiciones suspensivas.
6. En cuanto a los efectos del modo impuesto y de la carga modal, en principio, el
modo genera un derecho subjetivo a favor del beneficiario, de manera que cuando el
beneficiario por el modo es difuso (doncellas pobres, estudiantes,…), o el mismo
testador (obligación de construirle un panteón) o consiste en una prohibición de disponer,
es lógico que no nazca un derecho subjetivo, pero sí una acción procesal para exigir su
cumplimiento, por parte de los albaceas, herederos o incluso tercero; cuando la carga de
la prestación consista en entregar una cantidad determinada o un bien o derecho de la
herencia a una persona, habrá un legado, pero no un modo; si el beneficiario es una
persona concreta y aunque no se trate de un legado, es evidente que esta tendrá
también acción para exigir su cumplimiento.
El modo no impide al heredero o legatario, gravado con el modo, según el
artículo 797 del Código Civil, pedir lo que el testador le dejó, sin perjuicio de la obligación
de afianzar –en el supuesto concreto el testador le releva de esta obligación–, pero si
incumple el modo, se le podrá exigir el cumplimiento de lo convenido y, en su caso, la
devolución de lo percibido con sus frutos e intereses. Pero, como regla general, no opera
la resolución de manera automática, sino que se aplicará el artículo 1124 del Código
Civil, por lo que podrá optarse entre exigirse el cumplimiento o la resolución. Ahora bien,
si fuera imposible su cumplimiento, por analogía al artículo 792 del Código Civil, el modo
se tendría por no puesto, salvo que resultare que fue el motivo determinante de la
institución de heredero o el legado, en cuyo caso, a tenor del artículo 767, deberían
tenerse por ineficaces. Si la imposibilidad no culpable fuera sobrevenida se tendrá el
modo por cumplido, pero dejando a salvo lo previsto en el artículo 798 respecto al
cumplimiento en los mismos términos que haya ordenado el testador, debiendo
cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.
En cuanto a la carga modal, la resolución por haberse incumplido la carga hará que
la cuota hereditaria o el bien legado pasen con la obligación (artículos 780 y 784 del
Código Civil) a las siguientes personas: a quien el testador hubiera fijado como
destinatario de los bienes para el caso de incumplimiento del modo; en su defecto al
sustituto vulgar, si así lo hubiese previsto el testador; por su falta a quien correspondiera
el derecho de acrecer; y si es un legado se refundirá en la masa de la herencia; a falta
de todos, se abrirá la sucesión intestada. En cualquier caso, primará la voluntad del
testador que es la ley de la sucesión con los límites del respeto a las legítimas.
7. En cuanto a quién corresponde pedir el cumplimiento del modo y en su caso de
la carga modal, a falta de una regulación específica por el Código Civil, la facultad de
pedir su cumplimiento puede venir establecida en interés del causante, del mismo
gravado o de un tercero, bien sea este determinado o se trate de una categoría genérica
de personas, pero hay que partir de la premisa de que cualquier interesado puede pedir
el cumplimiento del modo.
La jurisprudencia ha venido perfilando y clarificando la cuestión en varios
pronunciamientos que recopila la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero
de 2003: «Ciertamente la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 1965 declaró que la
institución modal no atribuía a un tercero el derecho a exigir la prestación a cargo del
favorecido, pero aclarando que “para sí”, como reiteró la sentencia de 28 de mayo
de 1994. De ahí que, contra lo que alega el recurrente en este motivo, no quepa limitar la
legitimación para exigir el cumplimiento del modo tan sólo al directamente beneficiado
por el mismo, pues en cuanto deber jurídico que es también ha de reconocerse tal
legitimación, como propone la doctrina científica, a los albaceas o herederos, en cuanto

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