III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13782)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83943

bienes en el caso de que la condición se cumpla, a menos que la voluntad del testador
haya articulado una sustitución para el supuesto de la resolución, en cuyo caso el
sustituto lo sería en calidad de heredero condicional, con efectos semejantes a los de la
sustitución fideicomisaria condicional.
En cuanto al modo, es una obligación o carga que el causante impone al heredero o
legatario. Esta obligación, conforme al artículo 1088 del Código Civil podrá consistir en
una prestación de dar, hacer o no hacer, y podrá exigirse como tal obligación, de suerte
que su incumplimiento básicamente producirá los efectos previstos para el
incumplimiento de las obligaciones, no entendiéndose como condición a no ser que el
testador lo estableciera o se dedujere que esa era su voluntad. Se regula en el
artículo 797 del Código Civil que dispone lo siguiente: «La expresión del objeto de la
institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la
carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta
era su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible
a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la
devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación».
Pero ocurre que la terminología empleada y la manifestación de voluntad de los
testadores en la práctica demuestran que existen algunas figuras de las que es preciso
diferenciar el modo.
Así, de las recomendaciones o ruegos testamentarios: no es modo una mera
recomendación, consejo o la expresión de un deseo por el testador; la recomendación o
simple ruego carece de eficacia jurídica; la doctrina ha entendido que en caso de duda
se considerará que se está ante un ruego no ante un modo, ya que será el efecto más
débil (en este sentido el artículo 428-1.1 del Código Civil de Cataluña). De las cargas o
gravámenes: no hay modo cuando sean cargas o gravámenes; por ello no es exacta la
afirmación de que el modo puede ser una carga de naturaleza personal o real; el modo
en sí mismo, al ser una obligación, nunca puede tener naturaleza real, sin perjuicio de
que con un derecho real pudiera garantizarse su cumplimiento. De las prohibiciones de
disponer: no es cuestión pacífica, y hay opiniones encontradas entre quienes consideran
que no pueden ser modo las prohibiciones de disponer porque en las mismas no existe
obligación alguna por parte de quien la sufre sino una privación de la facultad dispositiva
y quienes lo consideran una carga modal; sin embargo, será verdadero modo la
obligación de no disponer, la cual afecta a inmuebles que pueden acceder al Registro
(artículo 26 de la Ley Hipotecaria). De la condición: la condición suspende, pero no
obliga, el modo obliga, pero no suspende; la diferencia es que en la condición no hay
obligación de cumplir nada, sino una subordinación de la institución de heredero o el
legado al cumplimiento o incumplimiento de un hecho futuro o incierto, y, por tanto, no se
podrá exigir el cumplimiento de dicho hecho futuro e incierto; en cuanto al modo y la
condición resolutoria, se suscitan mayores dudas, sobre todo en las condiciones
resolutorias potestativas, cuyo cumplimiento queda a voluntad del heredero o legatario
gravado; no obstante, en caso de duda, a tenor del artículo 797 del Código Civil, se
presume el modo y no la condición, presunción que en última instancia se basa en el
principio de conservación de los actos jurídicos.
5. En cuanto al modo y las cargas modales, este Centro Directivo ha resuelto en
numerosas ocasiones sobre cuestiones relativas a tales figuras, y ha puesto de
manifiesto (vid. Resolución de 19 de octubre de 2015) que la carga modal debe
cumplirse por el gravado y en caso de incumplimiento culpable faculta para resolver la
sucesión; que la doctrina mayoritaria sobre los artículos 647 y 797 del Código Civil da a
entender inequívocamente que el incumplimiento de la carga faculta para resolver la
liberalidad, tanto en los negocios inter vivos como en los mortis causa; que la afección
modal no es correctamente equiparable a la obligación personal (crediticia), cuyo acceso
registral rechazan, a falta de especial y real garantía, los artículos 98 de la Ley
Hipotecaria y 9 de su Reglamento, pero tiene indudable trascendencia real, lo cual no
supone afirmar que genere un derecho real, debiendo inscribirse en el Registro por las

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