III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13782)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83942
correspondiente proceso judicial con demanda al interesado, como posible perjudicado,
en el que quede indubitadamente reconocida la autoría, capacidad y validez del contrato
privadamente documentado (…).
Esta es una diferencia esencial respecto de las escrituras públicas, por cuanto estas,
conforme al artículo 1218 del Código Civil hacen prueba “(…) del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste (…)”; conforme al artículo 319 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil “(…) los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º
del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten,
de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y
demás personas que, en su caso, intervengan en ella”; y conforme al artículo 17 bis de la
Ley del Notariado “(…) b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte
electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido
se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”.»
Conforme al artículo 1254 del Código Civil, el contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar
algún servicio. Pero conforme al artículo 1257 del mismo Código, los contratos sólo
producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Por otra parte, el
artículo 1225 del Código Civil establece que «el documento privado, reconocido
legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen
suscrito y sus causahabientes», y el párrafo primero del artículo 1218 de mismo texto
legal establece lo siguiente: «Los documentos públicos hacen prueba, aun contra
tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste».
Así, civilmente, en el presente caso la existencia del contrato privado de
compraventa no reduce sus efectos a las partes otorgantes sino que alcanza de forma
negativa a la entidad que sería la heredera sustituta. Por esta razón, tiene trascendencia
el reconocimiento de la autoría del documento privado pues éste, como ha quedado
expuesto, solo produce efectos entre los que lo hubiesen firmado y sus causahabientes y
no frente a tercero, diferenciándose en ello de los documentos públicos que, conforme al
artículo 1218 del Código Civil, hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva
su otorgamiento y de la fecha de este.
4. En relación con el primero de los defectos expresados en la calificación, alega el
recurrente, en esencia, que al heredero se impone una carga o un modo, y que, por
tanto, no produce los efectos de resolución de la institución de heredero. El registrador
entiende que se trata de una carga impuesta por el testador al heredero, pero con el
efecto de que en caso de incumplimiento opera plenamente la sustitución vulgar, por lo
que, al no haberse cumplido, entra en juego esta.
Se hace conveniente, por tanto, analizar la diferencia entre los diversos tipos de
disposiciones testamentarias de esta naturaleza.
En cuanto a las condiciones, en el caso de un legado o de una institución de
heredero sujeta a condición, se trata de una disposición sometida a un hecho futuro e
incierto, pero posible, del que se hace depender la adquisición de la herencia o del
legado. En el caso de la condición suspensiva, pendiente la condición, el heredero o
legatario ostentan una mera expectativa que se consolidará cuando el evento condicional
se produzca, en cuyo caso se aplicarán las prevenciones establecidas en los
artículos 801, 802 y 803 del Código Civil. Cumplida la condición, el heredero adquiere su
derecho a la herencia de una manera definitiva, retrotrayéndose los efectos de la
aceptación al tiempo del fallecimiento del causante. Si la condición es incumplida, queda
sin efecto la institución y el derecho hereditario pasa a los herederos con derecho de
acrecer, o al sustituto vulgar o a los herederos abintestato, según los casos. En el caso
de la condición resolutoria, de su cumplimiento depende la extinción del derecho sobre la
herencia o legado. Aunque no se regulan expresamente con relación a la institución de
heredero o el legado, el Código Civil la admite en función de la genérica remisión del
artículo 791 a las obligaciones condicionales; en virtud del principio sucesorio de «semel
heres semper heres», la institución de heredero bajo condición resolutoria hay que
entenderla en el sentido de que tal institución sólo tiene por objeto limitar el goce de los
cve: BOE-A-2024-13782
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83942
correspondiente proceso judicial con demanda al interesado, como posible perjudicado,
en el que quede indubitadamente reconocida la autoría, capacidad y validez del contrato
privadamente documentado (…).
Esta es una diferencia esencial respecto de las escrituras públicas, por cuanto estas,
conforme al artículo 1218 del Código Civil hacen prueba “(…) del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste (…)”; conforme al artículo 319 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil “(…) los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º
del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten,
de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y
demás personas que, en su caso, intervengan en ella”; y conforme al artículo 17 bis de la
Ley del Notariado “(…) b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte
electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido
se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”.»
Conforme al artículo 1254 del Código Civil, el contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar
algún servicio. Pero conforme al artículo 1257 del mismo Código, los contratos sólo
producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Por otra parte, el
artículo 1225 del Código Civil establece que «el documento privado, reconocido
legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen
suscrito y sus causahabientes», y el párrafo primero del artículo 1218 de mismo texto
legal establece lo siguiente: «Los documentos públicos hacen prueba, aun contra
tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste».
Así, civilmente, en el presente caso la existencia del contrato privado de
compraventa no reduce sus efectos a las partes otorgantes sino que alcanza de forma
negativa a la entidad que sería la heredera sustituta. Por esta razón, tiene trascendencia
el reconocimiento de la autoría del documento privado pues éste, como ha quedado
expuesto, solo produce efectos entre los que lo hubiesen firmado y sus causahabientes y
no frente a tercero, diferenciándose en ello de los documentos públicos que, conforme al
artículo 1218 del Código Civil, hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva
su otorgamiento y de la fecha de este.
4. En relación con el primero de los defectos expresados en la calificación, alega el
recurrente, en esencia, que al heredero se impone una carga o un modo, y que, por
tanto, no produce los efectos de resolución de la institución de heredero. El registrador
entiende que se trata de una carga impuesta por el testador al heredero, pero con el
efecto de que en caso de incumplimiento opera plenamente la sustitución vulgar, por lo
que, al no haberse cumplido, entra en juego esta.
Se hace conveniente, por tanto, analizar la diferencia entre los diversos tipos de
disposiciones testamentarias de esta naturaleza.
En cuanto a las condiciones, en el caso de un legado o de una institución de
heredero sujeta a condición, se trata de una disposición sometida a un hecho futuro e
incierto, pero posible, del que se hace depender la adquisición de la herencia o del
legado. En el caso de la condición suspensiva, pendiente la condición, el heredero o
legatario ostentan una mera expectativa que se consolidará cuando el evento condicional
se produzca, en cuyo caso se aplicarán las prevenciones establecidas en los
artículos 801, 802 y 803 del Código Civil. Cumplida la condición, el heredero adquiere su
derecho a la herencia de una manera definitiva, retrotrayéndose los efectos de la
aceptación al tiempo del fallecimiento del causante. Si la condición es incumplida, queda
sin efecto la institución y el derecho hereditario pasa a los herederos con derecho de
acrecer, o al sustituto vulgar o a los herederos abintestato, según los casos. En el caso
de la condición resolutoria, de su cumplimiento depende la extinción del derecho sobre la
herencia o legado. Aunque no se regulan expresamente con relación a la institución de
heredero o el legado, el Código Civil la admite en función de la genérica remisión del
artículo 791 a las obligaciones condicionales; en virtud del principio sucesorio de «semel
heres semper heres», la institución de heredero bajo condición resolutoria hay que
entenderla en el sentido de que tal institución sólo tiene por objeto limitar el goce de los
cve: BOE-A-2024-13782
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162