III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13782)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83941

Autónoma de la Región de Murcia y dirigido a dicha Consejería, complementada con
instancia para rectificación de errores en relación con la anterior presentación registrada
por igual vía en fecha de 9 de enero de 2024; que el documento privado tiene
fehaciencia desde el fallecimiento del que lo suscribió; que la carga contenida en el
testamento no es otra cosa que una condición puramente potestativa de cumplimiento
parcialmente imposible, que una vez aceptada obliga al instituido heredero; que en el
presente caso ha cumplido el testamento en sus propios términos en función de lo
material y jurídicamente posible y, será, en su caso, quien alegue un pretendido
incumplimiento quien deberá soportar la carga de la prueba al efecto, pues de lo
contrario se estaría tratando de hacer que el que suscribe demuestre un hecho negativo;
que se da sobrado cumplimiento a las debidas garantías para que la inscripción registral
interesada tenga efecto, pues en caso de que la Consejería discrepase de la tesis
sostenida, siempre podría ejercitar las acciones que a su derecho pudiera corresponder
al estar plenamente informado dicho ente de la situación del proceso hereditario de que
trae causa el presente. En cuanto al segundo defecto señalado, se solicita la
actualización de la superficie de la finca para lograr la adecuada correspondencia en
realidades registral, catastral y fáctica. En cuanto al tercero de los defectos señalados,
se insiste en la actualización de superficie y su inscripción sin ser perjudicial, sino más
bien beneficiosa, para cualquier titular registral.
2. En cuanto a la aportación del justificante acreditativo de la instancia presentada a
través de la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y
dirigido a dicha Consejería junto con el escrito de recurso, debe este Centro Directivo
recordar su doctrina respecto a la posible toma en consideración de documentos
aportados en sede del propio recurso y que el registrador no ha podido tener en cuenta
al emitir la calificación impugnada. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los
artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria no puede ser tenido en consideración cualquier
documento que no hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la
calificación recurrida (vid. la Resolución de 22 de noviembre de 2021 entre muchas
otras). Así, «conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no han
de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos que acompañen al escrito de
impugnación y no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con la
calificación que ahora se recurre» (vid. la Resolución de 13 febrero 2023, que reitera el
criterio de las de 9, 23 y 31 de enero de 2023, y otras muchas anteriores).
Por tanto, sin considerar si estos documentos pueden surtir efecto en el
procedimiento judicial correspondiente, la resolución de este expediente se limitará a los
documentos presentados para la inscripción.
3. En primer lugar, ante la alegación del recurrente relativa a la fehaciencia del
documento privado que se eleva a público, ha de tenerse en cuenta que este Centro
Directivo ha resuelto supuestos semejantes a este, en Resoluciones de 20 de diciembre
de 2019 y 13 de febrero de 2024, cuya doctrina conviene recordar:
«El artículo 1227 del Código Civil efectivamente determina la fehaciencia de la fecha
de los documentos privados, en los supuestos que se contemplan en dicho precepto,
diciendo que “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros (…)”;
pero la concurrencia de dichos supuestos no atribuye a los documentos privados
ninguna presunción de autoría, ni de capacidad, ni de validez de los mismos, requisitos
que pueden ser obviados cuando los únicos interesados son los mismos firmantes de su
elevación a público o de sus herederos, en cuanto ellos sean los únicos y exclusivos
interesados.
Sin embargo, existiendo terceros interesados, como ocurre en el presente
expediente, en el que existe una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de (…), que
puede resultar perjudicada por la existencia y validez del documento privado, será
preciso que dicho interesado admita su autoría y validez o, en su defecto, se inste el

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