III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13779)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palencia n.º 2, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

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de embargo ordenada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palencia, en la ejecución de
títulos judiciales 57/2016».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 19 de febrero de 2024 ratificando
su calificación en todos los extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 18, 20, 38, 40, 82 y 326 de la
Ley Hipotecaria; 100 y 140 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013, 21 de noviembre de 2017 y 21 de septiembre
de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8
de febrero de 1996, 17 de junio de 2013, 2 de julio de 2014, 19 de noviembre de 2015,
29 de junio y 10 de octubre de 2017, 29 de enero y 24 de abril de 2018 y 2 de
septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 27 de mayo de 2021, 13 de julio y 2 de diciembre de 2022, 9 de enero, 11
de abril y 31 de octubre de 2023 y 12 de febrero de 2024.
1. Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotación
preventiva de embargo sobre una finca registral ordenada en el seno de un
procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido contra una sociedad mercantil
que en el momento de la presentación del título en el Registro ya no es la titular registral,
al constar la finca inscrita a favor de dos personas físicas que no han sido demandadas
en el procedimiento.
El registrador deniega la anotación por no coincidir la parte ejecutada con los titulares
registrales.
El recurrente se opone presentando, junto con el recurso, providencia dictada el
día 11 de enero de 2023 por la juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 1 de Palencia, en la que se acordó «dejar sin efecto el mandamiento de fecha 24
de noviembre de 2022, librado al Registro de la Propiedad de Palencia n.º 2 para
inscripción de la finca n.º 9364 de Fuentes de Valdepero a nombre de A. y R. M. A.
[actuales titulares registrales]». Entiende por ello que «no procede la realización de la
inscripción 5.ª a favor de los hermanos M. A.», debiendo continuar como titular registral
la mercantil ejecutada, «Cerámicas Antolín, SA».
2. Como cuestión previa, de carácter formal, ha de ponerse de relieve que la
mencionada providencia y otra documentación aportada por el recurrente junto con el
escrito de recurso no constaban en el mandamiento presentado en el Registro y que fue
objeto de calificación.
Por lo tanto, no pudo ser tenida en cuenta por el registrador para efectuar la
calificación recurrida.
En consecuencia, como señala la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo,
estos documentos no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso
conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que este tiene como
objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que
dispuso el registrador para emitirla. Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia
del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero:
«(...) De tal forma que, en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la
función calificadora de la registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos del artículo 155.4 LC, en relación con los
acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo
anterior hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia
en el mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del artículo 155.4 LC fue
correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la

cve: BOE-A-2024-13779
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Núm. 162