III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13775)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra a inscribir la escritura de modificación de los estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83834

supuesto de ejercicio del derecho de separación, se remite a la regulación del
artículo 208 en el que constan las circunstancias que deben resultar de la
documentación presentada, entre las que se encuentran la manifestación del órgano de
administración en relación con el pago o consignación del precio o las relativas a la
reducción del capital y reembolso del valor de las «participaciones» al socio separado o
consignación de su importe.
El derecho de separación en caso de cambio o sustitución del objeto social ha tenido
reconocimiento en nuestro ordenamiento desde que lo recogiera el artículo 85 de la
antigua Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, de donde pasó al
artículo 147 texto refundido de la misma ley, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, al artículo 95 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 y al vigente artículo 346 de la Ley de
Sociedades de Capital (reformado en este punto por la Ley 25/2011, de 1 de agosto),
que ya no se refiere al «cambio de objeto» ni tampoco a la «sustitución de objeto», sino
a la «sustitución o modificación sustancial del objeto social».
A la hora de interpretar qué debía entenderse por «sustitución», para algunos
autores sólo cabía ejercitar el derecho de separación en el caso de que las actividades
integrantes del objeto social fueran reemplazadas por otras nuevas. En cambio, para otro
sector doctrinal era suficiente el cambio sustancial del objeto social que se produciría en
casos en que, sin sustituirlo, se yuxtapusieran, ampliaran o restringieran determinadas
actividades integrantes de tal objeto.
Esta última interpretación es la realizada por las Sentencias del Tribunal Supremo
número 438/2010, de 30 de junio, y 102/2011, de 10 de marzo, y las Resoluciones de
este Centro Directivo de 26 de febrero de 1993, 28 de febrero de 2019, 16 de junio
de 2020, 29 de junio de 2022 y 11 de marzo de 2024.
Según la primera de tales Sentencias, la sustitución no debe ser calificada desde una
visión absoluta –cuando aquella fuera total, esto es, con reemplazo en el texto
estatutario de una actividad por otra–, sino relativa, «atendiendo como razón
identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo,
poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del
socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo
que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su
relación con aquella». Y añade que: «No habrá, pues, sustitución cuando la modificación,
por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en
los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los
estatutos, a los que se ha referido en numerosas ocasiones la Dirección General de los
Registros y del Notariado –resoluciones de 17 de febrero y 8 de junio de 1.992, 18 de
agosto y 11 de noviembre de 1.993... –, pero sí cuando se produzca una mutación de los
presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como
consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta
en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades
esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su
importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio
social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos». En sentido análogo se
pronuncia el Alto Tribunal en la citada Sentencia de 10 de marzo de 2011.
Como ya puso de manifiesto esta Dirección Genera en Resolución de 28 de febrero
de 2019, la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo implica que sea el criterio de
actividad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto
social tiene o no el carácter de esencial. Tanto la supresión de actividades como la
adición de otras distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación
merecen tal categorización.
No será trascendente la mera adición de términos sinónimos (cfr. Resoluciones de 17
de febrero y 8 de junio de 1992), o la mayor concreción y sumariedad de las actividades
integrantes del objeto (cfr. Resoluciones de 18 de agosto y 11 de noviembre de 1993).

cve: BOE-A-2024-13775
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Núm. 162