III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13775)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra a inscribir la escritura de modificación de los estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83835

Este criterio es el que quedó confirmado en la reforma operada por la Ley 25/2011,
de 1 de agosto, que al término «sustitución» del objeto añade la «modificación
sustancial» de éste.
En sede de recursos contra de la designación de expertos con fundamento en el
artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital esta Dirección General ha seguido el
mismo criterio, como ocurre en la Resolución de 12 de abril de 2021 (1.ª), en un
supuesto en que a las actividades comprendidas en el objeto social inscrito, se sumaban
otras que no podían subsumirse en estas [también para otros supuestos las
Resoluciones –en materia de designación de expertos– de 17 de diciembre de 2021
(3.ª), 19 de enero de 2023 (2.ª), en un caso de ampliación de objeto social, y 21 de
diciembre de 2023].
3. La misma lógica cabe aplicar en el presente caso. En consecuencia, la supresión
de actividades incluidas en el objeto social (las relativas a modalidades deportivas
distintas del fútbol) debe ser considerada como una modificación sustancial del mismo –
artículo 346.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital– (vid. Resolución de 29 de junio
de 2022).
Frente a las alegaciones de la recurrente sobre el hecho de no haber sido
desarrolladas por la sociedad las actividades ahora suprimidas, cabe traer a colación la
sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de 26 de julio de 2019,
que, para un supuesto de designación de experto independiente en un expediente de
derecho de separación, establece que existe una modificación sustancial cuando esta
resulta de la comparación de los textos, antes y después del acuerdo, y que la alegación
de que esas actividades se vinieran ya desarrollando o no por la sociedad debe
formularse en su momento procesal oportuno, en la demanda, o en la contestación a la
misma, en que se dilucida si existe o no derecho de separación.
En el mismo sentido, la citada Resolución de esta Dirección General de 12 de abril
de 2021 (1.ª), expresa que: «(…) esta administración no puede entrar a valorar los
motivos o fundamentos que han llevado a la sociedad a modificar el objeto social ni
tampoco decidir si tales motivos o fundamentos justifican o no la decisión adoptada y si
de ello cabe excluir la existencia de derecho de separación. Nada de ello cae bajo su
competencia, limitada a la apreciación de si concurren o no los requisitos legales
establecidos para que proceda la designación de un experto independiente al amparo del
artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital. La sociedad en realidad no discute
dicha concurrencia, que resulta patente por otro lado, sino que discute en su escrito de
oposición si, a pesar de ello, corresponde o no el ejercicio del derecho de separación por
las circunstancias que han llevado a la adopción de la decisión por la junta general, o por
la importancia cualitativa o cuantitativa que la modificación supondrá en el futuro del
grupo social. No queda sino reiterar que la apreciación de tales circunstancias o motivos
no corresponde a esta administración si no a los tribunales de justicia ante los que la
parte puede acudir en defensa de su posición jurídica aportando el conjunto probatorio
que estime oportuno y alegando aquello que considere más adecuado en defensa de su
posición jurídica».
En definitiva, concurriendo en el supuesto de hecho la previsión del artículo 346.1.a)
de la Ley de Sociedades de Capital y con independencia de cuales hayan sido los
motivos que hayan llevado a la sociedad a modificar sustancialmente el contenido del
objeto social (y ello aunque se trate, como afirma la recurrente, de adaptarse a normas
imperativas aplicables a las sociedades anónimas deportivas), no procede llevar a cabo
la inscripción si no se acredita que se ha cumplido lo establecido en los artículos 348
y 349 de la Ley de Sociedades de Capital y 206 del Reglamento del Registro Mercantil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.

cve: BOE-A-2024-13775
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Núm. 162