III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13775)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra a inscribir la escritura de modificación de los estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83831
A este respecto, como se ha apuntado con anterioridad, la modificación del
artículo 2.º de los estatutos sociales del RCCV aprobada por su Junta General
Extraordinaria celebrada el 12 de diciembre de 2023, no altera, en modo alguno, la
actividad explotada por el RCCV y, asimismo, se limita a hacer una mera concreción de
la misma.
En segundo término, procede, traer a colación las consideraciones acerca de esta
cuestión realizadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado,
actualmente denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Históricamente, la Dirección General se ha pronunciado resolviendo que una
modificación de objeto social en virtud de la cual se realiza una mayor concreción de las
actividades desarrolladas por la sociedad, no ha de tener la consideración de ampliación
del mismo, siempre que el núcleo de dicho objeto permanezca inalterado, como en el
supuesto del que trae causa el presente recurso.
Ejemplo de ello es la Resolución de fecha 11 de noviembre de 1993, cuyo tenor
literal se extracta a continuación:
“Como ya señalara esta Dirección general (cfr. Res. 8 junio 1992), no puede
considerarse ampliado el objeto social por el hecho de haberse procedido a una mayor
especificación de las actividades que lo integran de conformidad con lo exigido por los
arts. 9.b) de la Ley de sociedades anónimas (…) y 117.1 Rgto. del Registro mercantil
(…), pero ello siempre y cuando el núcleo de tal objeto siga siendo el mismo de tal
manera que la enumeración de actividades que se haga no sea sino una concreción de
las contempladas más genéricamente dentro de aquella previsión anterior.”
La misma línea es seguida Resolución de la Dirección General de fecha 17 de
febrero de 1992, en la que se concluye que el mero hecho de la concreción de una
actividad específica implique, sin más, la alteración o modificación sustanciales del
objeto social:
“(...) sin embargo no puede estimarse que la sola adición de términos sinónimos a los
anteriormente empleados para definir el objeto social, implica sin más la alteración o
modificación de éste; y en este sentido debe valorarse la introducción del término
‘promoción’ referido a inmuebles, pues tanto si se atiende a su significación técnica
(actividad consistente en financiar la construcción o renovación de edificios para su
posterior venta) como a su acepción vulgar, no alude a una actividad específica que no
estuviese incluida entre las delimitadas con los términos compraventa y edificación de
inmuebles, de modo que su introducción únicamente implica una actuación, una
explicitación del ámbito de actividad anteriormente definido.”
Más recientemente, la misma Dirección General, en su Resolución de 28 de febrero
de 2019, sobre el fundamento de las anteriormente referidas Sentencias del Tribunal
Supremo de 30 de junio de 2010 y 10 de marzo de 2011, se posiciona como contraria a
la interpretación extensiva de la existencia de modificación sustancial de objeto social
por la realización de una merca concreción o especificación de las actividades descritas
en tos estatutos:
“Se hace eco así de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 30
de junio de 2010 y 10 de marzo de 2011), que afirma que el derecho de separación
derivado de la modificación del objeto social debe ponerse ‘en relación con el fin de la
norma. que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad
que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la
de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella’, añadiendo a
continuación que: ‘No habrá sustitución cuando la modificación por adición o supresión,
resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera
concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos, pero sí cuando
se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la
adhesión del socio a la sociedad como consecuencia de una transformación sustancial
cve: BOE-A-2024-13775
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83831
A este respecto, como se ha apuntado con anterioridad, la modificación del
artículo 2.º de los estatutos sociales del RCCV aprobada por su Junta General
Extraordinaria celebrada el 12 de diciembre de 2023, no altera, en modo alguno, la
actividad explotada por el RCCV y, asimismo, se limita a hacer una mera concreción de
la misma.
En segundo término, procede, traer a colación las consideraciones acerca de esta
cuestión realizadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado,
actualmente denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Históricamente, la Dirección General se ha pronunciado resolviendo que una
modificación de objeto social en virtud de la cual se realiza una mayor concreción de las
actividades desarrolladas por la sociedad, no ha de tener la consideración de ampliación
del mismo, siempre que el núcleo de dicho objeto permanezca inalterado, como en el
supuesto del que trae causa el presente recurso.
Ejemplo de ello es la Resolución de fecha 11 de noviembre de 1993, cuyo tenor
literal se extracta a continuación:
“Como ya señalara esta Dirección general (cfr. Res. 8 junio 1992), no puede
considerarse ampliado el objeto social por el hecho de haberse procedido a una mayor
especificación de las actividades que lo integran de conformidad con lo exigido por los
arts. 9.b) de la Ley de sociedades anónimas (…) y 117.1 Rgto. del Registro mercantil
(…), pero ello siempre y cuando el núcleo de tal objeto siga siendo el mismo de tal
manera que la enumeración de actividades que se haga no sea sino una concreción de
las contempladas más genéricamente dentro de aquella previsión anterior.”
La misma línea es seguida Resolución de la Dirección General de fecha 17 de
febrero de 1992, en la que se concluye que el mero hecho de la concreción de una
actividad específica implique, sin más, la alteración o modificación sustanciales del
objeto social:
“(...) sin embargo no puede estimarse que la sola adición de términos sinónimos a los
anteriormente empleados para definir el objeto social, implica sin más la alteración o
modificación de éste; y en este sentido debe valorarse la introducción del término
‘promoción’ referido a inmuebles, pues tanto si se atiende a su significación técnica
(actividad consistente en financiar la construcción o renovación de edificios para su
posterior venta) como a su acepción vulgar, no alude a una actividad específica que no
estuviese incluida entre las delimitadas con los términos compraventa y edificación de
inmuebles, de modo que su introducción únicamente implica una actuación, una
explicitación del ámbito de actividad anteriormente definido.”
Más recientemente, la misma Dirección General, en su Resolución de 28 de febrero
de 2019, sobre el fundamento de las anteriormente referidas Sentencias del Tribunal
Supremo de 30 de junio de 2010 y 10 de marzo de 2011, se posiciona como contraria a
la interpretación extensiva de la existencia de modificación sustancial de objeto social
por la realización de una merca concreción o especificación de las actividades descritas
en tos estatutos:
“Se hace eco así de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 30
de junio de 2010 y 10 de marzo de 2011), que afirma que el derecho de separación
derivado de la modificación del objeto social debe ponerse ‘en relación con el fin de la
norma. que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad
que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la
de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella’, añadiendo a
continuación que: ‘No habrá sustitución cuando la modificación por adición o supresión,
resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera
concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos, pero sí cuando
se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la
adhesión del socio a la sociedad como consecuencia de una transformación sustancial
cve: BOE-A-2024-13775
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Núm. 162