III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13775)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra a inscribir la escritura de modificación de los estatutos de una sociedad.
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Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83830

Sentencia 119/2019, de 14 de junio, que, en cuyo Fundamento Jurídico 3.º cita la referida
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011:
“Tras la reforma del TRLSC operada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, el
artículo 346.1 ha incorporado de manera expresa la modificación sustancial del objeto social
como causa de separación, por lo que en buena medida se simplifica el debate doctrinal
generado en torno al reconocimiento de este derecho al socio minoritario motivado por la
constitución de un grupo de sociedades. En la doctrina, B. C. valoraba positivamente esta
reforma legal que acogía la interpretación correctora de la Sala Primera al reconocer el
derecho de separación en los supuestos de ‘mutación de los presupuestos que
determinaron la adhesión del socio a la sociedad como consecuencia de la transformación
sustancial del objeto de la misma que la convierta en una realidad jurídica o económica
distinta’ (B. C. J., ‘El derecho de separación (…)’, con cita de la STS de 30 de junio de 2010,
aunque advertía de las dudas interpretativas que razonablemente habría de generar la
calificación como ‘sustancial’ de la modificación del objeto social).”
Asimismo, el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, invoca también en su
resolución la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 en los siguientes
términos:
“1) La sustitución no debe ser calificada desde una visión absoluta conforme a la
que sólo sería admisible el derecho de separación cuando aquella fuera total, esto es,
con reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra –sino relativa atendiendo
como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo
como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la
voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio,
admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base
de su relación con aquella.
2) No habrá sustitución cuando la modificación por adición o supresión, resulte
intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o
especificación de las actividades descritas en los estatutos, pero sí cuando se produzca
una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio
a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la
misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la
eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la
adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte
importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos.
En suma, en esta resolución el Tribunal Supremo concluye que el derecho de
separación del socio disidente surge en supuestos de sustitución o de reemplazo total
del objeto social y en aquellos otros en que ha sido modificado de forma sustancial.
Así se dispone en la actual redacción del artículo 346.1.a) TRLSC La incógnita que
resta por resolver, sobre la que existen pareceres discrepantes, conecta con la
posibilidad de activar el derecho de separación que reconoce el precepto mencionado en
supuestos de modificación sustancial del objeto social que hayan tenido lugar por la vía
de hecho y sobre las que no exista acuerdo de la Junta General (...).”
En este caso, si bien el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra no resuelve en
cuanto al fondo acerca del carácter sustancial o no de una modificación de objeto social
aprobada, sí hace suyo el criterio establecido por el Tribunal Supremo para valorar la
concurrencia de los elementos que dan lugar a la existencia de dicha modificación
sustancial y, por ende, del nacimiento del derecho de separación de los socios.
Los elementos determinados como definitivos, para la consideración de que una
modificación de objeto social no tiene el carácter de sustancial, comprenden:
(i) Mantenimiento de la actividad explotada por la sociedad cuyo objeto social ha
sido modificado.
(ii) La mera especificación o concreción de las actividades contenidas en el objeto
social no suponen una modificación sustancial del mismo.

cve: BOE-A-2024-13775
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Núm. 162