III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13775)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra a inscribir la escritura de modificación de los estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83829
Tal y como indica la Señora Registradora en su escrito de Calificación, el
artículo 346.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (el “TRLSC”), reconoce que, en los
casos de una sustitución o modificación sustancial del objeto social, los socios que no
hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo podrán ejercitar el derecho de
separación frente la sociedad. Este derecho se entenderá realizado en virtud de lo
recogido en los artículos 348 y 349 del mismo texto legal.
Por lo tanto, debido al carácter imperativo del antecitado precepto 346.1.a) del
TRLSC, su aplicación es de obligado cumplimiento, y, por ende, ha de nacer ese derecho
de separación de los socios cuando concurra el requisito de “sustitución o modificación
sustancial del objeto social”.
Sin embargo, el carácter de “sustancial” de la modificación de objeto social no se
encuentra legalmente definido.
Frente a esta disyuntiva interpretativa la doctrina de la antes denominada Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe pública, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo,
han establecido el criterio a seguir.
En primer lugar, el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de la Sala Primera
número 438/2010, de 30 de junio y número 102/2011, de 10 de marzo toma posición
acerca de esta cuestión, estableciendo los elementos que han de ser tenidos en cuenta
para la consideración del carácter esencial de la modificación.
En ambas resoluciones el Tribunal Supremo establece como criterio determinante
para concluir si se produce o no modificación sustancial del objeto social (i) la concreción
o especificación de las actividades descritas en los estatutos; y (ii) si objetivamente la
modificación no trae como consecuencia una transformación sustancial del objeto que lo
convierta en una realidad económica distinta.
La postura del Tribunal Supremo en dicho sentido es clara en su Sentencia de 10 de
marzo de 2011, en la que, fundamentándose en la resolución del mismo tribunal de 2010,
resuelve, en el Fundamento de Derecho 2.º que:
“No habrá sustitución cuando la modificación. por adición o supresión. resulte
intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o
especificación de las actividades descritas en los estatutos pero sí cuando se produzca
una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio
a la sociedad como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la
misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la
eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la
adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte
importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos.”
A este respecto, la modificación del objeto social del RCCV acordada por la Junta
General Extraordinaria de la Sociedad celebrada el día 12 de diciembre de 2023, no
tiene cabida en el concepto que el Tribunal Supremo delimita como modificación
sustancial del objeto social, por cuanto, como consecuencia de la misma, la realidad de
la actividad desarrollada por la sociedad no se ha visto alterada.
En relación con lo anterior ha de ser tenido en cuenta que, desde la constitución de
la Sociedad (cuando esta era club de fútbol y no una sociedad anónima deportiva), la
única actividad que se ha venido desarrollando ininterrumpidamente es la disciplina
deportiva de fútbol por lo que, históricamente, la realidad de la actividad desarrollada por
el RCCV siempre ha sido la misma, esto es, la concretada en virtud de la modificación
estatutaria objeto del presente recurso, cuya concreción viene motivada únicamente por
la adaptación formal del texto estatutario a la Ley del Deporte (Ley 39/2022 de 30 de
Diciembre).
Asimismo, procede apuntar que el criterio establecido por el Tribunal Supremo ha
sido, también, invocado por el Juzgado Mercantil de Pontevedra número 2, en su
cve: BOE-A-2024-13775
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83829
Tal y como indica la Señora Registradora en su escrito de Calificación, el
artículo 346.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (el “TRLSC”), reconoce que, en los
casos de una sustitución o modificación sustancial del objeto social, los socios que no
hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo podrán ejercitar el derecho de
separación frente la sociedad. Este derecho se entenderá realizado en virtud de lo
recogido en los artículos 348 y 349 del mismo texto legal.
Por lo tanto, debido al carácter imperativo del antecitado precepto 346.1.a) del
TRLSC, su aplicación es de obligado cumplimiento, y, por ende, ha de nacer ese derecho
de separación de los socios cuando concurra el requisito de “sustitución o modificación
sustancial del objeto social”.
Sin embargo, el carácter de “sustancial” de la modificación de objeto social no se
encuentra legalmente definido.
Frente a esta disyuntiva interpretativa la doctrina de la antes denominada Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe pública, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo,
han establecido el criterio a seguir.
En primer lugar, el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de la Sala Primera
número 438/2010, de 30 de junio y número 102/2011, de 10 de marzo toma posición
acerca de esta cuestión, estableciendo los elementos que han de ser tenidos en cuenta
para la consideración del carácter esencial de la modificación.
En ambas resoluciones el Tribunal Supremo establece como criterio determinante
para concluir si se produce o no modificación sustancial del objeto social (i) la concreción
o especificación de las actividades descritas en los estatutos; y (ii) si objetivamente la
modificación no trae como consecuencia una transformación sustancial del objeto que lo
convierta en una realidad económica distinta.
La postura del Tribunal Supremo en dicho sentido es clara en su Sentencia de 10 de
marzo de 2011, en la que, fundamentándose en la resolución del mismo tribunal de 2010,
resuelve, en el Fundamento de Derecho 2.º que:
“No habrá sustitución cuando la modificación. por adición o supresión. resulte
intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o
especificación de las actividades descritas en los estatutos pero sí cuando se produzca
una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio
a la sociedad como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la
misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la
eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la
adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte
importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos.”
A este respecto, la modificación del objeto social del RCCV acordada por la Junta
General Extraordinaria de la Sociedad celebrada el día 12 de diciembre de 2023, no
tiene cabida en el concepto que el Tribunal Supremo delimita como modificación
sustancial del objeto social, por cuanto, como consecuencia de la misma, la realidad de
la actividad desarrollada por la sociedad no se ha visto alterada.
En relación con lo anterior ha de ser tenido en cuenta que, desde la constitución de
la Sociedad (cuando esta era club de fútbol y no una sociedad anónima deportiva), la
única actividad que se ha venido desarrollando ininterrumpidamente es la disciplina
deportiva de fútbol por lo que, históricamente, la realidad de la actividad desarrollada por
el RCCV siempre ha sido la misma, esto es, la concretada en virtud de la modificación
estatutaria objeto del presente recurso, cuya concreción viene motivada únicamente por
la adaptación formal del texto estatutario a la Ley del Deporte (Ley 39/2022 de 30 de
Diciembre).
Asimismo, procede apuntar que el criterio establecido por el Tribunal Supremo ha
sido, también, invocado por el Juzgado Mercantil de Pontevedra número 2, en su
cve: BOE-A-2024-13775
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162