III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13777)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83872
En la Sentencia de 27 de junio de 2018 (transcrita recientemente en las Sentencias
número 1671/2023, de 29 de noviembre, 95/2024, de 29 de enero, y 105/2024, de 30 de
enero), el Alto Tribunal realizó las siguientes precisiones:
«Sobre las limitaciones o prohibiciones referidas a la atención del uso de un
inmueble y su eficacia, existe un cuerpo de doctrina de esta sala que es prácticamente
unánime:
(i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente
reconocido (artículo 33 C.E.), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico,
sin más limitaciones que las establecidas lega lo convencionalmente que, en todo caso,
deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante en el ámbito de la propiedad
horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la
propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de
estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el
cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa
y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de
la Propiedad.
(ii) También es doctrina de esta Sala (sentencia 30 de diciembre de 2010; 23 de
febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008) considerar que la mera descripción del
inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la
eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara y precisa
que la establezca.
Así lo reconocía la sentencia de 21 de diciembre de 1993.
Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la
propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente
prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de
dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.
Es por ello que la citada sentencia 728/2011, de 24 de octubre, afirma que: “Se
reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la
alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para
que sean eficaces, que consten de manera expresa”.
(iii) La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe
ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de
propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (sentencias de 6 de febrero de 1989; 7
de febrero de 1989; de 24 de julio de 1992; de 29 de febrero de 2000; de 21 de abril
de 1997).»
Esa misma Sentencia de 2018, respecto de la descripción del inmueble en el título
constitutivo del régimen de propiedad horizontal, añadió lo siguiente:
«Cuando a los efectos de la constitución en régimen de propiedad horizontal se
describe el local y el piso en que se divide el inmueble, se afirma: “Uno. Local para
oficina en la planta baja de la casa...”
No se recoge que sea exclusivamente para oficina, en cuyo supuesto el destino sería
expreso y claro.
De ahí, que la interpretación más favorable al derecho de propiedad sea que se dijo
“para oficina”, por ser lo instalado, pero sin excluir cualquier otro destino, siempre y
cuando se acomodase éste y su uso a las normas de la propiedad horizontal, a que se
ha hecho mención.»
4. En la Resolución de 25 de julio de 2019, afirmó que la disposición estatutaria
según la cual «los locales comerciales o tiendas estarán destinados a usos comerciales
o industriales» debía ser objeto de interpretación restrictiva en cuanto limite un derecho
cve: BOE-A-2024-13777
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83872
En la Sentencia de 27 de junio de 2018 (transcrita recientemente en las Sentencias
número 1671/2023, de 29 de noviembre, 95/2024, de 29 de enero, y 105/2024, de 30 de
enero), el Alto Tribunal realizó las siguientes precisiones:
«Sobre las limitaciones o prohibiciones referidas a la atención del uso de un
inmueble y su eficacia, existe un cuerpo de doctrina de esta sala que es prácticamente
unánime:
(i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente
reconocido (artículo 33 C.E.), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico,
sin más limitaciones que las establecidas lega lo convencionalmente que, en todo caso,
deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante en el ámbito de la propiedad
horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la
propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de
estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el
cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa
y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de
la Propiedad.
(ii) También es doctrina de esta Sala (sentencia 30 de diciembre de 2010; 23 de
febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008) considerar que la mera descripción del
inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la
eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara y precisa
que la establezca.
Así lo reconocía la sentencia de 21 de diciembre de 1993.
Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la
propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente
prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de
dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.
Es por ello que la citada sentencia 728/2011, de 24 de octubre, afirma que: “Se
reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la
alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para
que sean eficaces, que consten de manera expresa”.
(iii) La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe
ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de
propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (sentencias de 6 de febrero de 1989; 7
de febrero de 1989; de 24 de julio de 1992; de 29 de febrero de 2000; de 21 de abril
de 1997).»
Esa misma Sentencia de 2018, respecto de la descripción del inmueble en el título
constitutivo del régimen de propiedad horizontal, añadió lo siguiente:
«Cuando a los efectos de la constitución en régimen de propiedad horizontal se
describe el local y el piso en que se divide el inmueble, se afirma: “Uno. Local para
oficina en la planta baja de la casa...”
No se recoge que sea exclusivamente para oficina, en cuyo supuesto el destino sería
expreso y claro.
De ahí, que la interpretación más favorable al derecho de propiedad sea que se dijo
“para oficina”, por ser lo instalado, pero sin excluir cualquier otro destino, siempre y
cuando se acomodase éste y su uso a las normas de la propiedad horizontal, a que se
ha hecho mención.»
4. En la Resolución de 25 de julio de 2019, afirmó que la disposición estatutaria
según la cual «los locales comerciales o tiendas estarán destinados a usos comerciales
o industriales» debía ser objeto de interpretación restrictiva en cuanto limite un derecho
cve: BOE-A-2024-13777
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Núm. 162