III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13777)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83873

constitucionalmente reconocido, como es el derecho a la propiedad privada. Interesa
recordar ahora los términos de dicha resolución:
«(…) De tal norma estatutaria resulta la prohibición de destinar los locales a usos
distintos de los comerciales o industriales, entre los que se podrían incluir, a título
meramente ejemplificativo, los denominados usos terciarios recreativos, como salas de
reunión (discotecas, salas de fiesta, cafés concierto, bares con instalación de aparatos
musicales, clubs nocturnos, casinos, salas de juegos recreativas, bingos y locales en que
se practiquen juegos de azar), locales para consumo de bebidas y comidas (bares,
restaurantes y cafeterías), espectáculos (locales de cine, teatro, actividades similares,
espectáculos taurinos), incluso locales destinados a uso hotelero o de oficinas.
En todo caso, lo relevante a estos efectos es que del tenor de los estatutos de la
propiedad horizontal no resulta una explicita prohibición de destinar los mismos a
vivienda. No estando expresamente limitado el cambio de uso de local a vivienda no
cabe entender que ello implique una actuación en contra de lo establecido en el título, lo
que sólo podría llevarse a cabo modificándolo por acuerdo de la junta de propietarios. A
ello contribuye, sin duda, la mayor flexibilidad de la idea de modificación del título
constitutivo y sus consecuencias que se desprende de la reforma de la Ley sobre
propiedad horizontal por obra de la Ley 8/2013, de 26 de junio.
Por último, no consta que la transformación realizada por los interesados cambiando
el destino de su local a vivienda afecte a elementos comunes del inmueble, modifique las
cuotas de participación, menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura
general, su configuración o estado exteriores (cfr. artículos 5, 7 y 17 de la Ley sobre
propiedad horizontal).»
5. Las consideraciones anteriores, al aplicarse al caso ahora analizado, determinan
la desestimación del recurso interpuesto.
La concreta cláusula estatutaria objeto de debate no se limita a señalar el destino de
la finca, sino que dispone expresamente que «(…) los locales que integran la comunidad
regulada por estos Estatutos tienen carácter comercial y esta finalidad delimita el objeto
y dedicación de los mismos».
Es decir, la cláusula estatutaria se inserta en el contexto de las prohibiciones que se
quieren imponer, de manera que literalmente se dispone que, además de las impuestas
en el artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal, debe considerarse como una
prohibición más la alteración del carácter comercial de los locales. Ningún sentido
tendría la cláusula si se permitieran otros usos sin modificación previa de los estatutos.
No puede interpretarse como una mera caracterización del destino de los locales,
pues no está en la descripción de los elementos, sino que expresamente se inserta en el
contexto de las prohibiciones que delimitan el objeto de los elementos privativos.
En la calificación impugnada se realiza una interpretación literal y lógica de dicha
cláusula para deducir una prohibición de alteración del uso de los locales. Implica una
limitación de las facultades dominicales. No se trata de una presunción derivada de la
descripción de los elementos, sino de una cláusula estatutaria expresa en el contexto de
las prohibiciones.
De este modo, la interpretación literal y lógica de los estatutos impide la alteración de
uso pretendida sin previa modificación estatutaria con acuerdo unánime de la junta de
propietarios. Habida cuenta de la naturaleza de la finca en la que se integra el local (toda
ella comercial), en la que no existe ninguna vivienda, y estando prevista norma
estatutaria que vincula el destino de cada local limitándolo al uso que se cita (comercial),
debe entenderse que la alteración de uso establecido inicialmente respecto de una finca,
fuera de los casos previstos, requiere la autorización de la comunidad de propietarios
mediante modificación estatutaria, sin que pueda considerarse suficiente la sola voluntad
de su titular.

cve: BOE-A-2024-13777
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Núm. 162