III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13777)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83871
peligrosidad; artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal). Así lo confirma, además, la
exigencia de interpretación estricta e imposibilidad de presunción de toda hipótesis
excepcional, como son las restricciones singulares del derecho de propiedad (artículos 4,
348 y 349 del Código Civil).
Es doctrina asentada de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones citadas en los
«Vistos» de la presente) que los principios informadores del derecho de propiedad no
sufren alteración como consecuencia de la debida armonización con las limitaciones
derivadas del régimen de propiedad horizontal e impuestas por la unidad física de la
edificación, y que en aplicación de tal criterio debe entenderse que la vocación expansiva
del dominio permite cualquier uso del objeto sobre el que recae siempre que sea
conforme a su naturaleza y a los fines generales del dominio y específicos del régimen
de propiedad horizontal. Sin embargo, lo anterior no obsta, como igualmente ha
reconocido este Centro Directivo, a que los estatutos del régimen de propiedad
horizontal, en cuanto conformadores del régimen jurídico por aplicar tanto a los
elementos comunes como a los privativos que componen su objeto, delimiten el
contenido de estos últimos estableciendo restricciones a sus posibles usos (artículos 5
y 7 de la Ley sobre propiedad horizontal). Para que dichas limitaciones tengan alcance
real y excluyente de otros usos posibles es preciso por un lado que estén debidamente
recogidas en los estatutos (vid. Resoluciones de 12 de diciembre de 1986 y 23 de marzo
de 1998) y por otro que lo sean con la debida claridad y precisión (vid. Resolución de 20
de febrero de 1989).
3. Por su parte, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (vid Sentencias citadas en
los «Vistos»), tras declarar que el derecho a la propiedad privada es un derecho
reconocido por el artículo 33 de la Constitución y que está concebido ampliamente en
nuestro ordenamiento, sin más limitaciones que las establecidas legal o
convencionalmente (limitaciones que, en todo caso, deben ser interpretadas
restrictivamente), ha entendido reiteradamente que la mera descripción del inmueble no
supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de
una prohibición de esta naturaleza exige una estipulación clara y precisa que la
establezca. Y, por ello, admite plenamente el derecho del propietario al cambio de
destino de su elemento privativo (de comercial a residencial en este caso), siempre y
cuando dicho cambio no aparezca expresamente limitado o prohibido por el régimen de
propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.
En la Sentencia de 3 de diciembre de 2014, entre otras, expresó lo siguiente:
«(…) 1. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de
limitaciones o prohibiciones que en general atiendan al interés general de la comunidad.
Prohibiciones estas que, como indican las sentencias de 20 de octubre de 2008 y 30 de
diciembre de 2010, citadas por la de 5 de octubre de 2013, referidas a la realización de
determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, que es lo sucedido en el
caso del recurrente, deben constar de manera expresa: la sentencia de esta Sala de 24
de octubre de 2011 declaró en su fallo: “Se reitera como doctrina jurisprudencial que las
limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito
de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que consten de manera expresa.”
Por lo demás, a fin de tener eficacia frente a terceros deben estar inscritas en el
Registro de la Propiedad.
2. Existe, pues, una plena libertad para establecer el uso que se le puede dar a un
inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no
pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como
consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el
cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad
horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria, como señalan las sentencias
de 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008, entre otras».
cve: BOE-A-2024-13777
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83871
peligrosidad; artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal). Así lo confirma, además, la
exigencia de interpretación estricta e imposibilidad de presunción de toda hipótesis
excepcional, como son las restricciones singulares del derecho de propiedad (artículos 4,
348 y 349 del Código Civil).
Es doctrina asentada de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones citadas en los
«Vistos» de la presente) que los principios informadores del derecho de propiedad no
sufren alteración como consecuencia de la debida armonización con las limitaciones
derivadas del régimen de propiedad horizontal e impuestas por la unidad física de la
edificación, y que en aplicación de tal criterio debe entenderse que la vocación expansiva
del dominio permite cualquier uso del objeto sobre el que recae siempre que sea
conforme a su naturaleza y a los fines generales del dominio y específicos del régimen
de propiedad horizontal. Sin embargo, lo anterior no obsta, como igualmente ha
reconocido este Centro Directivo, a que los estatutos del régimen de propiedad
horizontal, en cuanto conformadores del régimen jurídico por aplicar tanto a los
elementos comunes como a los privativos que componen su objeto, delimiten el
contenido de estos últimos estableciendo restricciones a sus posibles usos (artículos 5
y 7 de la Ley sobre propiedad horizontal). Para que dichas limitaciones tengan alcance
real y excluyente de otros usos posibles es preciso por un lado que estén debidamente
recogidas en los estatutos (vid. Resoluciones de 12 de diciembre de 1986 y 23 de marzo
de 1998) y por otro que lo sean con la debida claridad y precisión (vid. Resolución de 20
de febrero de 1989).
3. Por su parte, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (vid Sentencias citadas en
los «Vistos»), tras declarar que el derecho a la propiedad privada es un derecho
reconocido por el artículo 33 de la Constitución y que está concebido ampliamente en
nuestro ordenamiento, sin más limitaciones que las establecidas legal o
convencionalmente (limitaciones que, en todo caso, deben ser interpretadas
restrictivamente), ha entendido reiteradamente que la mera descripción del inmueble no
supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de
una prohibición de esta naturaleza exige una estipulación clara y precisa que la
establezca. Y, por ello, admite plenamente el derecho del propietario al cambio de
destino de su elemento privativo (de comercial a residencial en este caso), siempre y
cuando dicho cambio no aparezca expresamente limitado o prohibido por el régimen de
propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.
En la Sentencia de 3 de diciembre de 2014, entre otras, expresó lo siguiente:
«(…) 1. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de
limitaciones o prohibiciones que en general atiendan al interés general de la comunidad.
Prohibiciones estas que, como indican las sentencias de 20 de octubre de 2008 y 30 de
diciembre de 2010, citadas por la de 5 de octubre de 2013, referidas a la realización de
determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, que es lo sucedido en el
caso del recurrente, deben constar de manera expresa: la sentencia de esta Sala de 24
de octubre de 2011 declaró en su fallo: “Se reitera como doctrina jurisprudencial que las
limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito
de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que consten de manera expresa.”
Por lo demás, a fin de tener eficacia frente a terceros deben estar inscritas en el
Registro de la Propiedad.
2. Existe, pues, una plena libertad para establecer el uso que se le puede dar a un
inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no
pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como
consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el
cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad
horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria, como señalan las sentencias
de 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008, entre otras».
cve: BOE-A-2024-13777
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162